Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 15/2019 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: VICTOR CORREAS SITJES

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100040

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:555

Núm. Roj: SAP GI 555/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 15-2019
JUICIO POR DELITO LEVE Nº 947-2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 61/19
En Girona, a 12 de febrero de 2019.
Visto por el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES, el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en fecha 02-11-2018 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Girona en el Juicio por
Delito Leve nº 15-2019, seguido por un presunto delito leve de amenazas, habiendo sido parte apelante D.
Ovidio y parte apelada Dª. Carmela .

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO a Ovidio , como autor de un delito leve de amenzas, previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Todo ello junto al pago de las costas '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por D. Ovidio , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO .- 2.1. Contra la sentencia que condena a Dª. Ovidio como autor de un delito leve de amenazas se alza la recurrente alegando, en síntesis, como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba y la indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal .

2.2. Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada.



TERCERO.- 3.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 3.2. Que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de Dª. Elena , de Dª. Carmela y en el reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado recurrente, siendo corroborada parcialmente la realidad de los hechos objeto del procedimiento por la documental médica obrante en la causa. Siendo ello así, es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad; 3.3. Que en el caso de autos observamos que el Juzgador de Instancia ha valorado, razonada y razonablemente, la prueba practicada y, en concreto, la declaración de Dª. Elena , respecto de quien no se ha apreciado ningún tipo de animadversión respecto del acusado, quien afirmó tener muy buena relación con ésta. La Sra. Elena afirmó con claridad haber visto al acusado ' pegar voces al niño ' a corta distancia en la parada del autobús, relatando con precisión las expresiones proferidas por éste, entre las que destaca ' m'encarregaré jo de tu '. Afirmó también la referida testigo que el menor subió al autobús, siendo que estaba llorando y en un estado de nervios. La incidencia de las expresiones vertidas en el menor queda corroborada objetivamente por la documental médica obrante en autos correspondientes a asistencias médicas los días 25-10-2018 y 29-10-2018. La Sala no aprecia la concurrencia de error alguno en la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, por lo que podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; 3.4. Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).



CUARTO.- 4.1. Pone en duda la parte recurrente que la expresión proferida por el denunciado al menor (' m'encarregaré jo de tu ') sea constitutiva de un delito leve de amenazas por cuanto dichas expresiones no cumple con las exigencias típicas del delito de amenazas.

4.2. Ya hemos dicho en múltiples ocasiones que la base material de la amenaza es la existencia de una frase, gesto, expresión o cualquier otra forma de comunicación que conmine al sujeto pasivo con un mal injusto, determinado y de posible realización más o menos inmediata, y no con que la persona a la que se dirige la frase, por el temor que pueda tener frente al interlocutor, pueda tener miedo, dado que las expresiones inocuas no pueden ser tildadas de amenazantes, como ocurre en el caso de que las palabras sean tan neutras que pueden tener incluso un significado lícito como tomar medidas legales o personales que en modo alguno afecten a los bienes jurídicos de la víctima. Ahora bien, ante expresiones de apariencia amenazante, como las de autos, sólo mediante una cumplida explicación en el acto del juicio oral relativa a su concreto significado o intención será posible el dictado de una sentencia absolutoria. No ha sido este el caso por cuanto el denunciado en ningún momento reconoció haber proferido la expresión ' m'encarregaré jo de tu ', por lo que ninguna explicación alternativa a la intención amenazante introdujo en el acto de juicio, no pudiendo ser sustituidas sus explicaciones personales por las alegaciones realizadas por su Letrado en el recurso de apelación.

4.3. Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 02-11-2018 por el Juzgado de Instrucción número 4 de Girona en el Juicio Inmediato por Delito Leve nº 947-2018, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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