Sentencia Penal Nº 61/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 100/2019 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 47186370042019100027

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:191

Núm. Roj: SAP VA 191/2019

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00061/2019
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico:
Equipo/usuario: S45
Modelo: N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0000718
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000100 /2019
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000065 /2018
Delito: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Baldomero
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Angelica , Constanza
SENTENCIA
Ilmo. MAGISTRADO D. ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
En VALLADOLID a 19 de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Magistrado Don ANGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve expresado, siendo partes en esta instancia, como
apelante Baldomero , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 19.06.18 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que sobre las 7.00 horas del 17 de diciembre de 2016 personas desconocidas se apoderaron del teléfono móvil Samsung Galaxy 6 que su propietaria Angelica guardaba en su mochila después de utilizarlo en el establecimiento Bar Tamberly de Valladolid. Con posterioridad Baldomero , conociendo el origen ilícito del citado teléfono y movido por el ánimo de enriquecimiento lo adquirió para su uso personal.

El citado artículo ha sido tasado en 245 euros y ha sido entregado a su legítima propietaria'.



SEGUNDO. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Baldomero como autor penalmente responsable de un delito leve de receptación, ya definido, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , al abono de la mitad las costas procesales y en concepto de responsabilidad civil, que se proceda a la entrega del teléfono móvil a Angelica .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Constanza del delito de receptación del que había sido acusada, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

Firme la presente sentencia el/los condenados cuentan con el plazo de 20 días para interesar lo que a su derecho convenga sobre la forma de cumplimiento de la condena, con aportación de pruebas que considere/ n oportunas, en las siguientes materias: ?Suspensión de la pena privativa de libertad Art. 80 y 87 del C. Penal .

?Fraccionamiento de la pena de multa.

?Fraccionamiento del abono de indemnizaciones.

Cualesquiera otras peticiones que vengan referidas al cumplimiento de las penas de otra naturaleza establecidas en la Sentencia, incluida la concesión de plazo para el inicio de la ejecución'.



TERCERO. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Baldomero , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - A diferencia de lo que se alega en el recurso, no se aprecia en esta alzada la existencia de un error en la valoración de las pruebas practicadas.

El recurrente insiste en que él no ha participado en la sustracción del teléfono móvil de la denunciante, cuando él no ha sido juzgado ni condenado por la sustracción, sino por la receptación, por el aprovechamiento lucrativo posterior a la sustracción, cometida por otro.



SEGUNDO.- Respecto La receptación, la misma requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001 se refiere al conocimiento del origen de los efectos por parte del autor del delito de receptación tipificado en el art. 298 del Código Penal conocimiento que califica de 'elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes; y respecto de este conocimiento mismo apunta que 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura'.

En el mismo sentido, la STS de 21 de enero de 2000 pone de manifiesto que 'el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial. La STS de 19 de septiembre de 2000 dice que 'ese conocimiento es elemento esencial de la receptación pero no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye'.

Y en la STS de 15 de marzo de 2001 se argumenta que este elemento no ha de ser 'entendido como conocimiento completo y circunstancia del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones'.

Y, abundando en la delimitación del elemento subjetivo del delito de receptación, la STS 476/2012, de 12 de junio (que cita las SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre ), significa que 'a diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301.3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.' El conocimiento de la procedencia ilícita del objeto es un elemento subjetivo del ilícito y, por tanto, por pertenecer a la esfera interior y anímica del agente, salvo expreso reconocimiento, solo es susceptible de aprehensión mediante un juicio de inferencia, a partir del conjunto de datos y circunstancias concurrentes ( STS de 12 de mayo de 2012 ).

Entre estos datos la jurisprudencia ( STS de 21 de enero de 2000 ) ha venido refiriendo la irregularidad de las circunstancias de la compra o del modo de adquisición, el precio vil, ínfimo o desproporcionado en relación con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la tenencia de los bienes, e incluso la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes.

En nuestro caso concreto, en relación a la receptación (que es por lo que se le condena al acusado), indica el recurrente que la persona que se lo vendió le manifestó que el teléfono 'era legal' (única cautela o comprobación que realiza el recurrente para asegurarse del posible origen lícito del móvil), cuando lo cierto es que por las circunstancias que rodeaban el caso, lugar de venta, inexistencia de factura, inexistencia de documentación, previo vil, tuvo forzosamente que representarse el acusado la elevada posibilidad de que el móvil que él adquiría podía ser sustraído.



TERCERO. - No se considera, en consecuencia, que haya habido error en la apreciación de la prueba, ni infracción de precepto legal o constitucional, vinculado con la presunción de inocencia, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO. - Por todo ello, es por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, y no apreciándose motivos para imponer las costas de esta alzada, es por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Baldomero contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMAR, como CONFIRMO íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase la presente al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente.

Así por esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.

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