Sentencia Penal Nº 61/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION

Nº de sentencia: 61/2019

Núm. Cendoj: 09059310012019100061

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3980

Núm. Roj: STSJ CL 3980/2019

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00061/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 56 DE 2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN
ROLLO NUMERO 49 DE 2018
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE LEÓN
DILIGENCIAS PREVIAS NUMERO 523 DE 2016
- SENTENCIA Nº 61/2019-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
_____________ ___________________________________
En Burgos, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial
de León seguida por un delito de apropiación indebida contra D. Alexis , cuyos datos y circunstancias ya
constan en la sentencia impugnada y representado por el Procurador D. Miguel Ángel Díez Cano y defendido
por el Letrado D. Jesús Alonso García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Dª. Antonieta , que
actúa representada por la Procuradora Dª. Marta Vicente San Juan y defendida por el Abogado Don Jesús
González Boado, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Sin que conste con exactitud desde cuando pero, en todo caso, con anterioridad al mes de abril de 2012, Don Alexis y Doña Antonieta , vinieron manteniendo una relación sentimental con convivencia.

Por entonces, Don Alexis , regentaba el establecimiento Neumáticos Ruedamas, en el Polígono Industrial de Villacedré, en León, dedicado a la venta y reparación de vehículos (Folio 247).

En esas fechas, Doña Antonieta colaboraba con Don Alexis en la llevanza del negocio llegando a suscribir el día 29 de Junio de 2010 un contrato de trabajo en el que Don Alexis figuraba como empleador y, Doña Antonieta , como trabajadora, desempeñando el puesto de Oficial Administrativo 1ª (Folio 246).

Sin que haya resultado probado que fuera su dueña, Doña Antonieta figuró en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico como titular del vehículo con matrícula ....GXD , en el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2010 y el 2 de marzo de 2012 (Folio 93).

Doña Antonieta firmó un documento privado, fechado en Madrid el día 18 de noviembre de 2011, en el que figura como vendedora del vehículo anteriormente referido a la mercantil Slam Móstoles SL, por un precio de 9.500 euros (Folio 94).

En la misma fecha y, también, en Madrid, Doña Antonieta firmo otro contrato privado en el que aparece como compradora a la mercantil Slam Móstoles SL del vehículo matrícula .... XRG por un precio de 19.900 euros (Folio 13).

Doña Antonieta figura en la Dirección General de Tráfico como titular de este último vehículo (Folio 66).

Se desconoce si Doña Antonieta , al intervenir en el contrato de compra del vehículo matricula .... XRG , lo hacía: a) en nombre propio y adquiriendo para ella dicho vehículo; b) como mandataria verbal de Don Alexis y adquiriéndolo para este o, finalmente, c) si lo compraba para ambos.

En cualquier caso, a partir de noviembre de 2011, tanto Don Alexis como Doña Antonieta pasaron a utilizar indistinta y conjuntamente el vehículo matricula .... XRG .

Don Alexis y Doña Antonieta contrajeron matrimonio el día 28 de abril de 2012.

Habiéndose instaurado la crisis en la pareja, Don Alexis y Doña Antonieta pasaron a vivir separados a partir del mes de Julio de 2015, siendo en el mes de septiembre siguiente cuando Don Alexis , decidió llevarse el vehículo .... XRG de modo que a partir de entonces Doña Antonieta no ha podido utilizarlo.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de abril de 2019, dice literalmente: 'FALLO: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Don Alexis de los delitos de hurto y de apropiación indebida de que venía acusado en este procedimiento y declaramos de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.



TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, expresando como fundamento el error en la apreciación de la prueba y la infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió al mismo, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de octubre del presente año, en que se llevaron a cabo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso.- Por las dudas que existen acerca de la controversia derivada de la titularidad dominical del Porche 911 matrícula .... XRG -y por tanto sobre el requisito de la ajenidad exigida por los tipos delictivos manejados en el proceso-, del que aparece ser compradora la recurrente, Antonieta , a medio de contrato privado celebrado con la mercantil SLAM MÓSTOLES, S.L, y titular en la Dirección General de Tráfico y que, desde noviembre de 2011, había sido utilizado indistintamente por ella y por el acusado, la Audiencia provincial de León absolvió a Alexis de los delitos de hurto y de apropiación indebida de los que venía acusado, respectivamente, por la acusación particular y por el Ministerio Público.

La recurrente, al ejercer la acusación, había manifestado que el vehículo referenciado lo había adquirido con anterioridad a contraer matrimonio con el acusado -lo que ocurrió en el mes de abril de 2012-; y que el pago del mismo lo había afrontado con recursos propios derivados, en parte de la venta del vehículo de su propiedad, matrícula ....GXD -también enajenado a la mercantil vendedora por valor de 9.500 euros- y abonando el resto en metálico hasta un total de 19.900 euros.

Por su parte, la sentencia que ahora se recurre manifestó que el hecho de aparecer el vehículo litigioso a nombre de la recurrente en la DGT o en el Padrón del Impuesto Municipal de vehículos no equivale ni supone la titularidad civil del mismo; que el documento privado de compra no merece mayor credibilidad si se tienen en cuenta las insatisfactorias explicaciones ofrecidas por aquélla en el acto del juicio en cuanto a la compra y la forma o medio de pago del mismo; que el vehículo con el que se abonó en parte su precio pertenecía al acusado, según resultó de la prueba testifical practicada por quien trabajaba como administrativa en el establecimiento regentado por éste; y que en la póliza de seguros concertada con la aseguradora AXA y que amparaba al vehículo adquirido figuraba el acusado como tomador de la misma.



SEGUNDO.- El recurso articulado contra ella.- La recurrente, tras denunciar en su escrito de recurso la inobservancia de los artículos 3 y siguientes de la LECrim por no haberse resuelto por el Tribunal penal la cuestión civil de la que dependía la suerte de la acción penal ejercitada o por no haber suspendido el procedimiento hasta que aquélla se resolviese por quien correspondiera, al ser determinante de la culpabilidad o de la inocencia, censura el quebrantamiento de distintas normas del ordenamiento jurídico, desde las reguladoras del derecho de propiedad en el Código Civil, hasta las constitucionales que proscriben cualquier tipo de discriminación -en este caso por razón de sexo- al subyacer en la sentencia ' la visión, impuesta por el acusado, de una mujer divorciada y resentida, que intenta despatrimonializar a "su pobre marido"' y que le ha obligado a una actividad probatoria que no se le hubiese exigido a él.

En último extremo aduce el error en la valoración de la prueba, entre otras, de la documental en la que se plasma el negocio traslativo perfeccionado sobre el discutido vehículo y de la documental aportada por el acusado consistente en una factura telefónica de la compañía Orange y un certificado de seguro con la compañía AXA.

Mientras que la defensa impugnó el recurso, interesando la confirmación de la sentencia apelada, el Ministerio Público se adhirió al mismo con la sola afirmación de haberse practicado en el acto del juicio prueba bastante que acredita la comisión de los hechos objeto de acusación.



TERCERO.- Consideraciones previas acerca del recurso de apelación penal contra sentencias absolutorias en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- La adaptación a las exigencias constitucionales y europeas llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con el recurso de apelación impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal ad quem podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero o 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución que supone una condena ex novo a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En aquel supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzode 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 ( caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 ( caso Marcos Barrios) o 16 de noviembre de 2010 ( caso García Hernández).

En éste, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c.España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.



CUARTO.- Acerca del eventual planteamiento de una cuestión prejudicial.- Manifiesta la recurrente que como quiera que el Tribunal sentenciador tuvo dudas acerca de la titularidad dominical del vehículo litigioso -dudas que fueron determinantes a la hora de adoptar su solución absolutoria-, debió de plantear una cuestión prejudicial al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y siguientes de la LECrim.

Aceptada doctrinalmente y jurisprudencial, desde las viejas sentencias de 20 de enero de 1996 (Sala 2ª del TS) y STC 30/1996, de 27 de febrero, la vigencia de los mencionados preceptos adjetivos, que fueron cuestionados tras la promulgación del artículo 10 LOPJ -dado el mayor rango normativo de éste-, que solo admitía el carácter devolutivo en las cuestiones penales, diversas son las soluciones que cabe adoptar cuando existe una conexidad entre la materia penal que se está enjuiciando y otras materias pertenecientes a distintas ramas jurídicas de carácter heterogéneo que necesariamente han de ser resueltas con carácter previo a la resolución de la cuestión penal, por emplear las palabras de la STS 2ª de 5 de noviembre de 1991.

Tratándose, como se trata, de resolver acerca de la concurrencia de un elemento del tipo -cuál es la titularidad de un bien mueble-, nos encontramos ante una cuestión prejudicial civil, no devolutiva, cuyo objeto es la determinación de un hecho y que debe ser resuelta atribuyendo la competencia para resolverla, a los solos efectos de la represión, al Tribunal penal por mor de lo dispuesto en el artículo 3 LECrim; y ello, porque la cuestión civil planteada aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que es racionalmente imposible su separación y porque las partes no han acreditado haber empleado previamente la vía civil, como hubiera sido deseable.

El planteamiento ad hoc de la cuestión que ahora se interesa -que no resulta admisible al tiempo de presentar el recurso devolutivo contra la sentencia absolutoria-, debería de haber sido puesto de manifiesto a lo largo de la fase instructora, por cuanto, normalmente, hubiera sido necesaria la resolución de dicho extremo para llevar a cabo, incluso, la apertura del juicio oral, o como mucho, caso de no haberlo hecho en tal fase, en los escritos de calificación o al tiempo de comenzar las sesiones del juicio oral, cosa que la ahora recurrente no hizo, como es de ver en la propia visualización del vídeo en el que quedó grabado el juicio oral.

Ello no obstante, en el supuesto que nos ocupa, la Audiencia procedió conforme a derecho, ante la pasividad de las partes, entrando a analizar en la sentencia el requisito de la ajenidad, por cuanto sin él no era posible resolver las acciones penales que habían ejercitado tanto la acusación particular como el Ministerio Público, aunque no pudiera, con el material probatorio existente en el proceso, alcanzar la necesaria convicción acerca de este extremo para obtener la solución condenatoria perseguida por aquéllas; quedando así expedito el derecho de quien se crea con legítimo interés para hacerlo valer ante la oportuna jurisdicción, como hubiera quedado en cualquier caso, dada la ausencia de efectos de cosa juzgada material que el pronunciamiento del Tribunal Penal tiene sobre estos puntuales extremos.



QUINTO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.- A) El párrafo 3º del artículo 790. 2º LECrim afirma que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos ocupa no está de más recordar que nos hallamos ante una sentencia absolutoria y que a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

B) Dicho esto, la Audiencia basó la conclusión ahora combatida en la insuficiencia del bagaje probatorio aportado por la recurrente -consistente en el contrato privado de compraventa del vehículo matrícula .... XRG ; en el informe del Registro General de Vehículos de la DGT en el que aparecía como titular del mismo; en el documento privado de venta del vehículo matrícula 2225 FGR con el que dijo haber pagado parte del precio de aquél; en el certificado del Jefe provincial de Tráfico de León en el que aparecía como titular de este último; en un informe de su vida laboral; y en cinco extractos con determinados movimientos bancarios con los que trató de acreditar que eran suyos los fondos con los que pagó el vehículo controvertido.

Y en la contradicción con otras pruebas practicadas y valoradas también por ella, tales como; a) la declaración de la propia recurrente, que la sentencia impugnada califica de insatisfactoria en relación con el hecho de la compra y de la forma o medio de pago de dicho vehículo; b) la adquisición del vehículo con el que se pagó parte del precio del segundo -9.500 euros-, respecto del cual Dª. Antonieta no ha probado los pormenores de la adquisición por su parte del mismo, limitándose a manifestar en el plenario que estaba expuesto en un concesionario, que lo pagó en efectivo y su precio llegó a seis mil euros; c) la testifical de Dª.

María Consuelo , administrativa del establecimiento regentado por el acusado, que dijo que el Porche matrícula ....GXD había sido adquirido por éste mediante permuta de un Audi Ranchera y dos mil y pico euros; que era ella quien manejaba el dinero en el establecimiento; que quien compró el vehículo y le entregó el dinero a ella fue el acusado; que la documentación del vehículo se entregó al acusado; que fue ella quien mandó hacer los trámites a la gestoría y que, aunque el comprador fue el acusado, el coche se puso a nombre de la denunciante, que era la pareja del acusado, porque éste tenía muchos coches a su nombre .; d) la testifical de D. Victorio , antiguo colaborador de Hipercar León y que había tenido conocimiento de la transacción porque se llevó a cabo en ese periodo y de la que narró que el acusado estregó un S4 y una cantidad de dinero que no llegó a tres mil euros; y que fue el acusado quien había dicho que se pusiera el vehículo adquirido por él a nombre de Antonieta , su futura mujer ; e) lo sorprendente que supone el hecho de que el vehículo con el que dijo la recurrente haber pagado parte del precio del otro, le hubiese costado 6.000 euros y le hubieran dado tiempo después por él 9.500; f) la ausencia de cualquier prueba acerca de la propiedad de los 10.400 euros con los que dijo haber satisfecho el resto del precio; g) las dos comunicaciones telefónicas llevadas a cabo desde un terminal del acusado con el concesionario vendedor del vehículo en época inmediatamente anterior a la transacción; y, h) la condición del acusado como tomador de la póliza de seguro que sobre el vehículo controvertido se perfeccionó con la aseguradora AXA.

Dichas reseñas evidencian el rigor con el que se efectuó el análisis del material probatorio. Otra cosa es que pueda llegar a discreparse de la valoración efectuada, tal como se infiere del recurso, o que de las diligencias de prueba practicadas puedan llegar a extraerse otras conclusiones. Más lo que nos dice la sentencia, es que analizando el mismo de manera pormenorizada y rigurosa, no se ha podido llegar a la necesaria convicción para declarar la culpabilidad del acusado.

Y no siendo manifiestamente irrazonable tal conclusión, a ella debemos de atenernos, sin que sea dable sustituir aquella percepción por cualquier otra como nos viene diciendo una pacífica jurisprudencia (por todas, STS 162/2018, de 5 de abril), toda vez que lo contrario supondría enmendar una valoración probatoria vinculada a los principios de contradicción e inmediación.

Y es que, de acuerdo con esa línea interpretativa, no podríamos aunque quisiéramos, realizar una 'nueva valoración fáctica si no (se) ha presenciado directamente la prueba y si no (se) ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que (se) conoce ( SSTS 142/2011, de 26 de septiembre y 602/2012, de 10 de julio).

Ello nos lleva al rechazo de este motivo del recurso.



SEXTO.- Motivo consistente en la infracción de normas.- Sostiene la recurrente, para dar forma a este último motivo de su recurso, que la sentencia impugnada infringió los preceptos que regulan en el Código Civil la propiedad y el contrato de compraventa -y concretamente los artículos 348, 349, 609, 1346.1º y 1445-; los preceptos penales que contemplan la apropiación indebida -253.1º- y la excusa absolutoria del artículo 268; y el artículo 14 de la Constitución, en cuanto regulador del principio de igualdad ante la ley al haberse exigido a la recurrente un plus probatorio que no se le hubiese exigido a él, haber visto frustradas sus expectativas de acudir a la vía penal simplemente por encontrarse en trámites de divorcio (y por la incorrecta aplicación que hicieron los Juzgados instructores de la excusa absolutoria del art. 268 CP ) y la visión que subyace en el proceso impuesta por el acusado de una mujer divorciada y resentida, que intenta despatrimonializar a "su pobre marido"' y un marido trabajador y confiado que pone a nombre de la esposa ciertos bienes.

Sin entrar a valorar estas últimas afirmaciones ni el motivo que tratan de alimentar débilmente, en tanto que el Tribunal no juzga intenciones sino hechos concretos -que es lo que hizo la Audiencia-, cumple afirmar que ni de la tramitación del proceso ni de la celebración del juicio se desprende quiebra alguna del principio de igualdad, ni se advierte por ningún lado esa mayor exigencia probatoria que la recurrente dice haber padecido.

El propio recurso afirma que en la resolución recurrida no se hace mención expresa a la excusa absolutoria y, aunque diéramos por buenas las palabras de la recurrente de que dicha idea fue una constante en la defensa del acusado, si la sentencia no se hizo eco de esa institución no cabe atacar a la misma con base en la quiebra del precepto que la sustenta.

De otra parte, con la denunciada quiebra de los preceptos civiles atinentes al dominio y a la compraventa, la recurrente no pretende sino desmontar la argumentación probatoria hecha por la Audiencia que nosotros hemos dado por buena y justificar así el elemento de tipicidad con base en cuya ausencia la sentencia recurrida alcanzó la conclusión absolutoria, en tanto que, como ella misma afirma, la ajenidad no es sino la cara negativa de la propiedad.

Y aunque el mismo rechazo del motivo consistente en el error en la valoración de la prueba debiera dejar vacío de contenido el que ahora nos ocupa, una mejor respuesta en derecho nos invita a realizar diversas consideraciones, en el bien entendido sentido de que habrá de ser la jurisdicción civil la que dirima, en su caso, a quien corresponda la titularidad del vehículo litigioso.

Siendo la compraventa un contrato consensual y perfeccionándose, por tanto, por el sólo consentimiento de los contratantes, habremos de estar a lo que afirma el artículo 1450 de nuestro Código cuando dice que 'la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado'. La Sala ignora quien prestó el indispensable consentimiento para la perfección del contrato, por más que la Audiencia reputase como indicio revelador de su conclusión que los tractos precontractuales se efectuaron por el acusado desde una línea telefónica cuya titularidad ostentaba, en afirmación combatida por la recurrente.

Y el hecho de que en documento privado figurase esta última como adquirente del bien mueble o que en la Dirección General de Tráfico apareciese como titular del mismo no son sino meros indicios que no tienen virtualidad por sí mismos para entender que fue ella la compradora.

Y si el dominio se adquiere -ex. art. 609- ... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición y el título no resulta indiscutido y el modo no ha quedado probado, debemos de concluir que no existe base cierta para alcanzar otra conclusión que aquélla a la que llegó la sentencia impugnada que debe ser, por ello, confirmada en todos sus pronunciamientos con rechazo de todos los motivos de recurso articulados en su contra.

SÉPTIMO.- Al desestimarse en su integridad el recurso procede hacer expresa imposición a la recurrente de las costas causadas con ocasión de la apelación.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Antonieta contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia provincial de León a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

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