Sentencia Penal Nº 61/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 383/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100030

Núm. Ecli: ES:APO:2020:675

Núm. Roj: SAP O 675/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00061/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0005928
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000383 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Pedro
Procurador/a: D/Dª FERNANDO MENENDEZ RODRIGUEZ-VIGIL
Abogado/a: D/Dª ADRIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Recurrido: Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª LORENA SANTIAGO MARTINEZ,
SENTENCIA Nº 61/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMO. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
En Oviedo, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral seguidos con el nº 291/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala
383/2019), en los que aparecen como apelante: Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales
don Fernando Menéndez Rodríguez Vigil, bajo la asistencia letrada de don Adrián Martínez González; y como
apelados: Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Pérez Martínez, bajo
la dirección letrada de doña Lorena Santiago Martínez, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-02-2019, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: ' Que debo condenar y CONDENO a Pedro como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas procesales generadas, incluidas las de la acusaicón particular.

Así mismo, Pedro deberá indemnizar a Ramón con la cantidad de cuatro mil seiscientos setenta euros (4.670 €) por las lesiones y días de incapacidad sufridas. A dicha cantidad le serán de aplicación los intereses legales .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en su escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el día 24 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Pedro se interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 291/2018, por la que resultó condenado como responsable de un delito de lesiones, alegando error en la valoración de la prueba, realizando en justificación de su recurso las consideraciones que entendió pertinentes por medio de las que trata de demostrar que la redacción de hechos probados contenida en la sentencia no puede extraerse de la prueba practicada, la que resulta incapaz para sustentar la condena, al no conseguir enervar la presunción de inocencia, por lo que considera procedente dictar sentencia absolutoria frente al mismo.



SEGUNDO.- En relación con el derecho a la presunción de inocencia, se señala por el Tribunal Supremo en sus sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio, entre otras, que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En las presentes actuaciones la actividad probatoria desplegada en el plenario, como se tuvo oportunidad de apreciar con el visionado de la grabación, permite constatar que hubo actividad probatoria adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace preciso proceder a un nuevo examen de las actuaciones para determinar si el proceso deductivo realizado por la Juzgadora es consecuencia lógica de lo actuado, pues es sabido que el órgano 'ad quem' no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, ya que los mismos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos. Así para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.



TERCERO.- Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al compartirse la apreciación probatoria realizada por la Juzgadora de instancia.

Sostiene el recurrente que no existe prueba en que sustentar su condena por el delito de lesiones del que se le acusa, sin embargo el testimonio vertido por la víctima del hecho, corroborado con las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del establecimiento donde tuvo lugar la agresión y las manifestaciones del testigo Adriano y el Policía Nacional NUM000 , demuestran que la versión que ofrece el acusado no pasa de ser meramente exculpatoria.

Sabido es que el dotar de credibilidad a unos testimonios frente a otros es labor del órgano a quien corresponde el enjuiciamiento, con las indudables ventajas que la inmediación en la toma de declaraciones representa, al percibir no solo los testimonios sino el modo de conducirse las personas al efectuar sus manifestaciones y ello en modo alguno implica una vulneración del principio de presunción de inocencia.

En efecto, la manifestación que realiza el lesionado Luis Pablo en el plenario, relatando de forma precisa, detallada, terminante y clara el suceso, sin contradicción con lo previamente declarado en fase instructora y sin que pueda apreciarse en su testimonio razón alguna que pudiera restarle credibilidad, máxime teniendo en cuenta que en un alarde de sinceridad afirma que él no puede ni pudo identificar a su agresor, acredita la existencia del acometimiento, y aunque no pudiera identificar a su agresor, por el modo súbito con que se verificó el ataque, también se ha podido alcanzar el grado de certeza que toda condena penal exige, para considerar que lo fue el acusado Pedro , pues Luis Pablo , sí manifestó que había podido conocer que se trataba de una persona apodada ' Gotico ' pues así se lo había manifestado gente que le conocía. El acusado reconoce ser conocido por este apodo, y el portero del establecimiento, Adriano , a pesar de las reticencias con que prestó su declaración, también llegó a afirmarlo, así como que esta persona había estado en el local, que fue reconocida por el mismo en la grabación del incidente y las fotografías que le fueron exhibidas por los Policías y que había evitado un altercado posterior al impedirle la entrada de nuevo en el local. Por su parte el agente de Policía NUM000 fue igual de contundente en la identificación del acusado, a quien reconocieron en la grabación visionada, pues ya le conocían con anterioridad, afirmando de modo rotundo que se trata de la persona que aparece en las secuencias aportadas con el atestado y, por último, la referida grabación, objeto de visionado en la alzada, también permite apreciar que el acusado es la misma persona a quien se ve realizando movimientos compatibles con una agresión en las secuencias anteriores.

En consecuencia, el conjunto probatorio existente no permite revisar la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora de instancia y máxime cuando las manifestaciones en que se ampara no han sido recibidas por este Tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, por lo que resulta procedente la confirmación de la sentencia dictada con imposición de costas al recurrente al ser los hechos constitutivos del delito de lesiones por el que resultó condenado y la pena impuesta adecuada a la infracción cometida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 291/18, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente al pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, lo que certifico.

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