Sentencia Penal Nº 61/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 174/2020 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 06015370012020100109

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:979

Núm. Roj: SAP BA 979/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00061/2020
-
AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284203-924284209
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: 5
Modelo: N45650
N.I.G.: 06074 41 2 2017 0001057
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000174 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000181 /2019
Delito: SUSTRACCIÓN DE MENORES
Recurrente: Andrea
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN CEBALLOS CARO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MALAGON RUIZ DEL VALLE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Pedro
Procurador/a: D/Dª , JAVIER GUTIERREZ REYES
Abogado/a: D/Dª , VALENTIN ROBINA BLANCO-MORALES
SENTENCIA Nº 61/2020
Iltmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
Magistrados
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ PEREDA (Ponente)
D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA

En la población de BADAJOZ, a 17 de Julio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 181/2019-;
Recurso Penal núm. 174/2020; Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz»], por el delito de Desebediencia Grave
a la Autoridad

Antecedentes


PRIMERO. - En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de Badajoz se dicta sentencia de fecha 27/11/2018 , la que contiene el siguiente: «FALLO: QUE SE CONDENA A Andrea , como responsable criminal en concepto de autora de UN DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No se deriva Responsabilidad Civil, por estos hechos a cargo de la acusada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por la representación procesal de Dª Andrea dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y D, Pedro , mediante escrito presentado por la representación procesal del mismo, todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 174/2020 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos de la sentencia impugnada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da por reproducida.

Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez-Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Badajoz Nº 209/19, se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada, y tras alegar lo que ha de estimarse como infracción por indebida aplicación del Art. 556 del C. Penal, por no concurrir en el presente caso los requisitos configuradores del delito de desobediencia, al no haber incumplido en momento alguno el régimen de visitas establecido judicialmente, no existiendo ánimo alguno de desobedecer la resolución judicial, no teniendo la recurrente intención alguna de impedir el régimen de visitas de su hija con su padre, solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a su representada del delito de desobediencia por el que fue a su entender indebidamente condenada, siendo lo cierto que es aquél quien lleva más de cinco años sin verla y cuatro sin acudir al lugar de recogida.



SEGUNDO.- De este modo, no cuestionándose en el presente caso la realidad de las resoluciones dictadas referentes al régimen de visitas y su conocimiento por parte de ambos progenitores, y sí la concurrencia o no de los requisitos característicos del delito, y el no haber sido enervada la presunción de inocencia, y centrándonos en el tema de fondo, es decir la acreditación del delito de desobediencia imputado, se considera que la magistrada 'a quo' ha motivado suficientemente la apreciación probatoria realizada y justifica su comisión por parte de la acusada a través de un análisis y argumentos que han de ser plenamente compartidos en esta alzada, después de que esta Sala tuviera la oportunidad de examinar con total amplitud los testimonios prestados por ambos implicados quienes depusieron sobre los hechos en el acto de la vista, procediendo a tal efecto al visionado del soporte documental donde quedó grabada, por ser su consecuencia racional y lógica.

El delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, requiere para su incriminación como tal, la concurrencia de una serie de requisitos o elementos estructurales, relativos a la reiterada y persistente negativa al incumplimiento de la orden o mandato que revela una actitud de franca rebeldía conforme se determina mediante una ponderada valoración de las circunstancias que concurran en el suceso.

Completando los acertados razonamientos de la sentencia, debe recordarse cómo, para poder determinar que existe un delito de desobediencia es preciso, como resume, por ejemplo, la STS de 20 de enero de 2010: a) la existencia de una orden emanada de la autoridad o de sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo, que contenga un mandato de hacer o no hacer algo, legítimo, que deriva de las facultades regladas o atribuciones competenciales, sin extralimitaciones o excesos; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, sea expresa, terminante y clara, por imponer una conducta indeclinable o de estricto cumplimiento que se ha de acatar sin disculpas; c) que la orden se haga conocer mediante requerimiento formal, personal y directo o, cuando menos, que le haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; y d) que el requerido no acate la orden, colocándose, ante ella, en actitud de rebeldía o manifiesta oposición que, por su ánimo de desobedecer, lesione, sensible e indudablemente, el principio de autoridad, al que desprestigia, veja y zahiere. Este último requisito equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que, frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo, en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.

De este modo, y de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal que impugna el recurso, la recurrente, de forma reiterada y persistente a pesar, de conocer sobradamente la existencia de su obligación, impidió el cumplimiento de lo acordado, habiendo recibido todos los requerimientos y el apercibimiento de incurrir en el delito que se juzga, y, por supuesto, conocedora del contenido del Convenio regulador, e impidió de forma reiterada durante más de cuatro años que el padre viera a la hija, so pretexto -ayuno de soporte probatorio- de afirmar que la niña 'no quería ver al padre', por más que ello no fuera en todo caso excusa; y contradiciendo la existencia de más de sesenta partes del colegio de la niña acreditativos de que el padre acudía a recogerla al centro, y la recurrente lo impedía.

Dichas consideraciones permiten sostener la concurrencia de todos los requisitos del delito de desobediencia grave a la autoridad judicial del artículo 556 del Código Penal, puesto que a lo largo del procedimiento quedó acreditado que la acusada, no llevó a cabo el cumplimiento del régimen acordado lo que no llevó a cabo de forma esporádica, sino que su conducta fue contumaz y reiteradamente rebelde al correcto cumplimiento de su obligación, obstaculizando a lo largo de un periodo de tiempo prolongado, el régimen de visitas judicialmente acordado y sin la debida acreditación de motivos que permitiesen justificar su conducta.

Es la propia recurrente quien reconoce que hasta cuatro veces el órgano judicial la requirió, y así se acredita documentalmente.

En definitiva estima esta Sala que, concurren, en el presente caso, los requisitos del delito de desobediencia pues la orden judicial era taxativa, terminante y clara y la acusada con pleno conocimiento de la misma incumplió el mandato judicial.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2009 (declara al respecto que 'frente a la conclusión de un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente de esta Sala (STS de 10 de diciembre de 2004, entre muchas otras), ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003, por ejemplo).



TERCERO.- No procede efectuar pronunciamiento sobre costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de nº 2 de DIRECCION000 en el Juicio Oral nº 165/18 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.

A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el rollo.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ PEREDA ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Badajoz, a 17 de JULIO de dos mil veinte.

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