Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100031
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:278
Núm. Roj: SAP CA 278/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO nº 7/2020
origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO DOS DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
(JUICIO POR DELITOS LEVES nº 60/2019 )
S E N T E N C I A nº 61/2020
En la ciudad de Cádiz a 17 de marzo de 2020
Visto por Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como
Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción mencionado al margen, en el juicio seguido por delito leve y en el que es parte apelante Agustín
, asistido del letrado señor Carlos Villar Maldonado y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Alfredo y
Gracia .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de El Puerto de Santa María dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019 en el juicio seguido por delito leve cuya parte dispositiva es como sigue : Que debo CONDENAR y CONDENO a Agustín , como autor responsable de un delito leve de amenazas del art.
171.7 del CP , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de CUATRO EUROS ( CIENTO VEINTE EUROS); y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio.
(...)
SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia recaída en la instancia, condenado como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal invocando que la juez a quo incurrió en error en la valoración de la prueba toda vez que la declaración de los denunciantes no reunió los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para servir como prueba de cargo en un juicio penal .
SEGUNDO.- Debemos recordar que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos, de otra parte habitual en el foro, no empece que un solo testimonio, incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
El recurso de apelación interpuesto es claramente voluntarista porque, independientemente de que, como ya hemos indicado, los parámetros de valoración a los que hace referencia no constituyen reglas axiomáticas que necesariamente deban concurrir, resulta que en el caso concreto que aquí se analiza y tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio oral, lo que se postula en el recurso de apelación es, sencillamente, no ajustado a la realidad toda vez que en el apartado relativo a la verosimilitud del testimonio de los denunciantes, el mismo contó con una corroboración periférica potente cual fue, nada menos, que la testifical de la hermana de la denunciante y sobrina del denunciado, y que de forma clara y precisa indicó que el denunciado amenazó verbalmente a su hermana con expresiones como 'te voy a matar' y 'los voy a coger y os voy a cortar el cuello'.
Por lo que respecta al apartado relativo a la persistencia de las declaraciones de los denunciantes a lo largo del procedimiento, nuevamente comprobamos que el recurso no se ajusta, en su argumentario, a la realidad al efecto de lo cual basta comprobar la denuncia interpuesta por los denunciantes para verificar que en la misma no sólo se denunciaban insultos sino también amenazas verbales explícitas coincidentes con lo declarado en los hechos probados.
Por último, resulta evidente la existencia de malas relaciones entre los denunciantes y el denunciado, lo que se puso de manifiesto a lo largo del desarrollo del acto del juicio oral, lo cual no empece a la credibilidad de los testimonios de cargo cuya valoración corresponde al juez a quo, la cual debe ser respetada y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Agustín , asistido del letrado señor Carlos Villar Maldonado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número dos de El Puerto de Santa María de fecha de 16 de septiembre de 2019 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.
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