Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 85/2020 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 23050370032020100052
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:915
Núm. Roj: SAP J 915/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚM. 2 DE CAZORLA
JUICIO SOBRE DELITO LEVE NÚM. 99/2019
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 85/2020 (R. 17/20)
SENTENCIA NÚM. 61/20
En la ciudad de Jaén a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA
JESÚS JURADO CABRERA las Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 99 del año 2019 , Rollo de
Apelación número 85 del año 2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cazorla, por el delito
leve de Coacciones.
Aparece como apelante Marcial , representado por el Procurador Sra. Higueras Torres y defendido por el
Letrado Sra. Sánchez Martínez.
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal y Miguel y Nemesio , representados por el Procurador Sra.
Masdemont Cabezuelo y defendidos por el Letrado Sr. Martín Martín-Maqueda.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de
Cazorla, con fecha 26 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' SE CONDENA a Marcial , como autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas o eximentes de la responsabilidad penal, imponiéndole una pena de UN MES de multa con una cuota diaria de SEIS EUROS (6.-€), lo que hace un importe total de 180.-€, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Y se le impone el pago de una cuarta parte de las costas procesales.
SE ABSUELVE a Marcial de los delitos leves de lesiones y amenazas que se le venían atribuyendo, declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.
SE ABSUELVE a Teresa del delito leve que se le venía atribuyendo en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieren adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por Marcial , presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones en el que lo basa, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito leve de coacciones por el que resulta condenado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, los denunciantes y el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó diligencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: '
PRIMERO.- De la prueba practicada en el acto del juicio aparece probado que Miguel desde tiempo indeterminado tiene la posesión de hecho de la vivienda denominada CASA000 , situada en la Carretera A- 319 km NUM000 de Arroyo Frío (Jaén), propiedad de la que fuera su pareja, hoy fallecida, con la que convivía, y de otros bienes muebles e inmuebles de la masa hereditaria, resistiéndose a entregar dicha posesión en tanto no exista una resolución judicial que adjudique o atribuya tales bienes a los herederos de la causante.
El día 27/07/2019, sobre las 20:47 horas, Marcial , conociendo la determinación de Miguel de permanecer en la referida vivienda hasta que una resolución judicial declare que carece de justo título, se personó en la finca junto a su mujer Teresa , hija de la causante, y Belen , pareja de otro de los hijos de la causante, con la clara intención de instar a Miguel a que abandonara la vivienda. Tras comprobar que el candado de la puerta de entrada a la finca se había cambiado, no disponiendo en ese momento de las llaves, y tras negarse Miguel a darle acceso a la vivienda, Marcial saltó la valla y comenzó a discutir con Miguel diciéndole insistentemente y de forma agresiva: 'esta casa no es tuya, vete de aquí'.
Horas antes de personarse en la vivienda, Teresa se había puesto en contacto telefónico con su hermano Nemesio a quien comunicó su intención de personarse en la vivienda para pasar unos días con su familia interviniendo Marcial en la conversación manifestando en tono beligerante lo siguiente: ' Nemesio esta noche Miguel no duerme allí, eh, que voy para allá y voy hasta los cojones, se acabó el silencio, en cuanto llegue a Miguel lo echo de la casa'.
Nemesio indicó a Miguel lo que Marcial le había referido en la conversación telefónica.
SEGUNDO .- No ha quedado probado que Marcial arrojara a Miguel por las escaleras metálicas de la vivienda ni que le agrediera con el puño en la espalda, cabeza o cuello causándole lesiones. Tampoco ha quedado probado que Marcial o Teresa dirigieran a Miguel y a Nemesio expresiones de contenido intimidatorio.
No se ha probado que Miguel sufriera hostigamiento por parte de Teresa para que abandonara la vivienda'.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se condena a Marcial como autor responsable de un delito leve de coacciones del artículo 173.3 del Código Penal, a la pena antes referida y se absuelve al mismo de los delitos leves de lesiones y amenazas que se le venían atribuyendo y asimismo se absuelve a Teresa del delito leve que se le venía atribuyendo, con todos los pronunciamientos favorables, se interpone por la representación procesal de Marcial , recurso de apelación, alegando en síntesis, la infracción del artículo 172.3 del Código Penal; infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, por entender que se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, la contradicción del relato fáctico, la vulneración de la tutela judicial efectiva, artículo 24.2 de la Constitución Española, por incongruencia omisiva, respecto a la solicitud de deducción de testimonio por un delito de falso testimonio interesado por el recurrente e infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española con indefensión en relación al principio de presunción de inocencia, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra absolviéndole del delito leve de coacciones por el que resulta condenado y se deduzca testimonio de particulares por un presunto delito de denuncia falsa y de falso testimonio del artículo 456.1º del Código Penal contra Miguel y Nemesio ; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Miguel y D. Nemesio , por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, el recurso de apelación promovido ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto el juzgador a quo lleva a cabo una interpretación razonable de los elementos de convicción que el proceso ofrece y alcanza la conclusión lógica de que el ahora recurrente es autor de los hechos que se le imputan, y que en su lugar han quedado relatados. Y este Tribunal que no está investido del principio de inmediación procesal, carece de argumentos para sostener que la convicción obtenida por dicha juzgadora sea errónea, pues, por el contrario se fundamenta en prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y sin que se aprecie en modo alguno quebranto de garantías procesales.
En este sentido en el relato fáctico de la sentencia, que aquí ha sido aceptado en su integridad, no se aprecia el empleo de conceptos jurídicos que, sustituyendo a la necesaria narración de hechos que implique la predeterminación del fallo en el sentido alegado por el apelante. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido de este vicio sentencial, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan al hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe ( sentencias del T.S. 807/2014 de 2 de diciembre, 152/2006, de 1 de febrero y 401/2006 de 10 de abril y 250/2017, de 5 de abril entre otras).
En igual sentido, según indica la sentencia del T.S. 577/2018 de 21 de noviembre de 2018, 'establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan el tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto al fallo y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significación penal'.
Aplicada esta doctrina al supuesto de autos debemos desestimar esta alegación.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de coacciones, ha de recordarse que como se afirma en la sentencia del T.S.
20/2011 de 27 de enero, en cuanto al tipo objetivo y sus requisitos que para la configuración del mismo ha señalado la jurisprudencia que es necesario ( sentencia del T.S. 539/2009, de 21 de mayo): 1) una conducta violenta de contenido material, vis física o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas.
2) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere sea justo o injusto.
3) cuya conducta ha de tener la intensidad necesaria para ser delito, y que supone la distinción con el delito leve.
4) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.
5) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe reglar la actividad del agente.
Respecto al tipo subjetivo, en la sentencia del T.S. 595/2012, de 12 de julio, se determina que el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar, intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( sentencia del T.S. 731/2006, de 3 de julio), debiendo de tenerse en cuenta que la mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto, una coacción, siendo lo decisivo el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción.
Al respecto, debe rechazarse la impugnación efectuada relativa al error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 172.3 del Código Penal, en cuanto que tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio obrante en las actuaciones, esta Sala, llega a la misma conclusión a que llegó el juzgador a quo respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no suscitándose duda alguna de que el relato de hechos probados, no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciendo este Tribunal de argumentos o datos probados para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el juzgador a quo y por tanto de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la convicción condenatoria del apelante que clara y razonadamente se detalla en la fundamentación de la sentencia, sin que dicha valoración pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que se ajusta a los resultados de las pruebas practicadas, siendo por tanto el relato de hechos probados fiel reflejo del resultado de las mismas, no apreciándose error valorativo alguno.
Por último, igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada de incongruencia omisiva, respecto a la solicitud de que se deduzca testimonio por denuncia falsa y de falso testimonio. Jurisprudencia y doctrina han señalado generalmente que el bien jurídico protegido en este tipo de delitos es doble, de un lado el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento, y de otro el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal.
El tipo objetivo requiere que sean falsos los hechos atribuídos al denunciado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el denunciante pueda hacer de los mismos. Lo que se sanciona penalmente no es una errónea calificación de parte, sino la imputación de hechos falsos.
El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de lo imputado. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta pues con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad ( sentencia del T.S.
1193/2010, de 24 de febrero de 2011).
Así las cosas en este caso no concurre el elemento objetivo ni subjetivo, pues en efecto y conforme concluye el juzgador de instancia, tras la valoración de las pruebas en su conjunto con arreglo a la sana crítica, si bien es cierto que se advierte en la declaración de los denunciantes exageración, valoraciones subjetivas y ciertos aderezos en la descripción de lo acontecido, también lo es que ello no es suficiente llegando el juzgador a la convicción absolutoria por las amenazas y lesiones denunciadas de conformidad con el principio in dubio pro reo.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del Código Penal y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cazorla, en Diligencias de Juicio sobre Delito Leve número 99 del año 2019, debo confirmar dicha resolución íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de Instrucción número 2 de Cazorla los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
