Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 200/2020 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 36038370022020100064
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:914
Núm. Roj: SAP PO 914/2020
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2016 0001073
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000200 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000328 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Obdulio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE PORTELA LEIROS,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Pablo
Procurador/a: D/Dª GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª EVA BOUZA GARCIA
SENTENCIA Nº 61/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO (PONENTE)
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA
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En PONTEVEDRA, a quince de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS, en representación de Obdulio Y MINISTERIO
FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000328/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Pablo , representado por el
Procurador GEMMA ALONSO FERNANDEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha doce de diciembre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Pablo del delito de lesiones del que se le acusaba, con declaración de las costas de oficio'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que la madrugada del día 4 de junio de 2016, en las inmediaciones del establecimiento ZERO situado en la avenida de Galicia de Ponteareas, Obdulio cayó al suelo fracturándose la mandíbula, precisando sutura y perdiendo un diente, invirtiendo en su curación 76 días de los cuales 4 fueron de hospitalización, 30 de perjuicio personal básico y 42 impeditivos. No consta acreditado que dichas lesiones hubieran sido causadas por el acusado, Pablo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, , se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha 12/12/19, en la que se absolvía a Pablo del delito de LESIONES.
Contra dicha resolución se alza Obdulio la parte aquí apelante, alegando error en la valoración de la prueba toda vez que existe un parte de lesiones que demuestra que el recurrente sufrió una agresión y alega que de todo lo actuado se desprende que el Sr. Pablo agredió al recurrente, por lo que solicitó se declare nula la sentencia y se dictara una sentencia ajustada a derecho.
SEGUNDO.- El recurso, ha de ser desestimado, al alegar la parte recurrente error en la valoración de la prueba con la pretensión de la sustitución de los hechos que la sentencia apelada declara probados, por otros constitutivos del delito objeto de acusación, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria ha de partirse de que el Tribunal Constitucional, estableció a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 18-09-2002 seguida posteriormente por otras muchas, (197,198 y 200 del 2002 de 28 de octubre, 212/2002 de 11 de noviembre, 324/2005 de 12 de diciembre, 285/2005 de 7 noviembre etc.) una consolidada doctrina, conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.
La STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: ['... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero, o 142/2007, de 18 de junio), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'..] Doctrina de plena aplicación a este caso en el que, el pronunciamiento de condena interesado en el recurso habría de pasar por una nueva valoración de las manifestaciones de las partes en el juicio, como prueba directa esencial practicada en la instancia.
En su recurso de apelación, el recurrente hace una valoración de los testimonios acaecidos en el plenario valorando las declaraciones del denunciante y denunciado, así como la de los testigos Pedro Antonio , el Agente de la Guardia Civil y Ángel Daniel , valoración a favor del recurrente, en contra de la que hace la Juez de Instancia que se considera imparcial, llegando a concluir que la agresión se produce indubitadamente de forma intencionada.
El recurrente se limita a hacer una valoración diferente a la que hace la Juez de Instancia en su sentencia pero no pone de relieve que la valoración hecha sea absurda o incoherente.
Alega el recurrente que en el atestado constan una serie de manifestaciones, que describe en su recurso de apelación.
A este respecto conviene recordar que según la asentada doctrina constitucional y jurisprudencial, las declaraciones prestadas en sede policial carecen de validez si éstas no se ratifican en sede judicial, véase entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1994, cuando indica que, 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la Policía no hay excepción posible. Este tribunal ha establecido muy claramente que las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' Termina el recurrente solicitando se decrete la nulidad de la sentencia, pero es el caso que para proceder a declarar esta nulidad habría que existir una causa a tal efecto, según se establece en el art. 240 de la LOPJ, pero es el caso que, en el presente supuesto ninguna vulneración de derechos se ha realizado, que afecte al recurrente, lo único que se alega por el mismo es un error en la valoración de la prueba basado en una serie de conjeturas que difieren de lo argumentado por el Juez de Instancia, sin que se encuentre ninguna irregularidad en su razonamiento, así pues, el pronunciamiento absolutorio resulta en este caso irrevisable.
TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Obdulio frente a la sentencia de fecha 12/12/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 328/19, causa de la que dimana el presente rollo, se confirma la misma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
