Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 9/2019 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100059
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:330
Núm. Roj: SAP TF 330:2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000009/2019
NIG: 3801741220160001106
Resolución:Sentencia 000061/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000276/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Granadilla de Abona
Denunciante: Íñigo
Denunciante: Jesús
Acusado: Íñigo; Abogado: Juan Manuel Rochina Mendias; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Acusado: Jesús; Abogado: Carmen Dolores Rosales Hernandez; Procurador: Francisca Adan Diaz
Acusador particular: Lázaro; Abogado: Fatima Perez Mendoza; Procurador: Rita Brito Rodriguez
Resp.civ.directo: consorcio compensacion de seguros; Abogado: Abogacía del Estado en SCT
Resp.civ.directo: MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS Y COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.; Abogado: Maria Candelaria Darias Trujillo; Procurador: Ana Maria Casanova Macario
Víctima: Marcelino; Abogado: Fatima Perez Mendoza
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Emilio Moreno y Bravo
En Santa Cruz de Tenerife, a dos de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 9/2019, seguido por el procedimiento abreviado, remitido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Granadilla de Abona, que se sigue por delito de homicidio por imprudencia.
En este proceso son partes: el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Lázaro; como acusados Íñigo y Jesús, cuyas demás circunstancias constan en el procedimiento.
Todos ellos con la representación y defensas identificadas en autos, en esta causa en la que ha sido designado ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello, quien expresa en esta sentencia el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1º.- Por auto de fecha 13 de enero de 2019 se acordó abrir el juicio oral contra los acusados por los delitos de homicidio imprudente; la causa fue remitida a esta Sección de la Audiencia Provincial el día 18 de febrero de 2019 . El juicio se ha celebrado los días 15 y 16 de enero de 2020. Anteriormente el juicio había sido señalado los días 14 y 15 de octubre de 2019, actuación suspendida a petición de parte.
2º- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: dos delitos de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142. 2 -vehículo a motor- del Código Penal, considerando, de cada uno de ellos, responsables en concepto de autores ( art. 27 y 28 CP) a los acusado Íñigo y Jesús, en ambos casos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sobre esta calificación, solicitó para ambos acusados las penas de doce meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a conducir por doce meses y costas. No se presentó solicitud relativa a responsabilidades civiles, por haberse indemnizado a los perjudicados.
3º.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como delito de homicidio imprudente del artículo 142.1º del Código Penal, dirigiendo la acusación exclusivamente contra Íñigo, solicitó la imposición de las penas siguientes: dos años y seis meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
4º.- Las defensas solicitaron la absolución de ambos acusados, al no considerar que los hechos imputados fueran constitutivos de delito. La defensa del encausado Jesús, invocó también el párrafo final del artículo 142 del Código Penal, por ausencia del requisito de procedibilidad derivado de la previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal.
Iº.- Sobre las 01:20 horas del día 10 de abril de 2016, Íñigo, sin antecedentes penales, sargento de la Guardia Civil (TIP nº NUM000) con destino en Playa de las Américas (S/C de Tenerife), circulaba conduciendo el vehículo oficial marca Peugeot 308 con placas de matrícula KLP-....-X. El vehículo pertenecía a la Dirección General de la Guardia Civil) y se encontraba asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros. El sargento Íñigo se encontraba de servicio y en ejercicio de sus funciones cuando conducía el vehículo por la calle Olimpia (Arona), desde Costa del Silencio en dirección a Guargacho por donde llegó al cruce que permite la incorporación a la Carretera General a Las Galletas (TF-652), con intención de incorporarse a la izquierda de esta vía principal, de doble dirección. En este punto, siguiendo las marcas viales, llegó hasta la señal de stop que le obliga a detenerse, si bien la visibilidad en el cruce se encontraba sensiblemente reducida por la existencia de una glorieta, con muros y vegetación, que dificultaban la maniobra de incorporación a la vía principal. Sin percatarse de la presencia de otro vehículo, que se aproximaba por su izquierda, se introdujo en la intersección y alcanzó al vehículo Toyota Yaris, matrícula ....RNN, conducido por el también acusado Jesús, mayor de edad y sin antecedentes penales, que circulaba por la vía preferente en dirección a Las Chafiras (TF- 655) a una velocidad próxima a los 85 km/h, cuando en aquel punto existía una limitación a 50 km/hora.
A consecuencia del impacto, el vehículo Toyota perdió el control, se salió de la calzada, y chocó contra la valla protectora de la vía por su margen derecho -según su sentido. Luego regresó a la calzada, donde volcó en tonel y, finalmente, terminó detenido a unos 45 metros del punto de colisión, sobre sus ruedas y en sentido contrario al que llevaba.
2º.- A resultas de ello, además de los daños propios de los vehículos implicados se produjo el fallecimiento de Marcelino, que viajaba como usuario en la parte trasera del vehículo Toyota Yaris, sin hacer uso del cinturón de seguridad. Los otros ocupantes del Toyota, que hacían uso de los cinturones de seguridad, o no tuvieron lesiones, como Carlos Alberto, o tuvieron lesiones de menor entidad, como el propio conductor Jesús, quien sufrió múltiples heridas y excoriaciones en las manos, contusión frontal derecha, cervicalgia y dorsalgia postraumática, así como shock postraumático. Dichos menoscabos físicos y psíquicos, además de una primera asistencia facultativa, requirieron para su curación de tratamiento médico -consistente en observación y exploración física, pauta de analgésicos, antiinflamatorios y profilaxis antibiótica, limpieza, cura y sutura de heridas; tratamiento rehabilitador ambulatorio para cervicodorsalgia y psicoterapia. Las lesiones le ocasionaron un perjuicio personal básico por pérdida temporal de calidad de vida de 66 días (días totales de curación/estabilización), de los cuales 36 días lo fueron de pérdida temporal de calidad de vida básico (no impeditivos) y otros 30 días, de pérdida temporal de calidad de vida moderado (impeditivos), sin precisar hospitalización.
Luis Enrique, guardia civil que acompañaba de servicio al acusado Íñigo, fue asistido inicialmente por latigazo cervical si bien no consta en autos asistencia facultativa posterior ni reclamación alguna.
3º.- Don Lázaro y doña Clara, padres de Marcelino (con DNI nº NUM001, nacido el NUM002/1995), han renunciado a la acción civil por estos hechos al haber sido ya indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros (80 %) y MAPFRE Familiar (20 %).
Fundamentos
1º.- Por estos hechos se sigue acusación por delitos de homicidio por imprudencia. La calificación jurídica varía en función de la consideración de la imprudencia como menos grave (tesis del Ministerio Fiscal) o como grave (acusación particular). También, en la posición de la acusación pública, se imputa el delito de homicidio imprudente a los dos conductores implicados, en tanto que la acusación particular limita la imputación al conductor del vehículo oficial.
La norma penal que se invoca como definitoria de las conductas penales que se atribuyen a los acusados es el artículo 142 del Código Penal. En el caso del homicidio imprudente la norma castiga como reo de este delito a quien causa la muerte de otro por imprudencia grave o menos grave. Al tiempo de los hechos (abril de 2016) el Código Penal aplicable al caso no contemplaba las precisiones introducidas en la reforma de esta norma, en la Ley Orgánica 2/2019, vigente el 3 de marzo de 2019. Esta reforma del Código incluye una definición de la imprudencia menos grave, relativa a los delitos cometidos utilizando un vehículo de motor ('Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal'). Al formular sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal invocó esta norma para argumentar la degradación de la inicial calificación jurídica como imprudencia grave a imprudencia menos grave. La redacción vigente de la norma puede invocarse como regla interpretativa, de modo que permite desvincular la existencia de una infracción grave de una norma de tráfico con la calificación de la imprudencia como necesariamente grave. En todo caso, los hechos se enjuician bajo la norma vigente al tiempo de su realización.
Por lo demás, la calificación jurídica de un delito como imprudente, exige examinar la concurrencia de ciertos elementos. En la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 168/08, 186/09, 26/10, 63/10), se consideran requisitos del delito culposo o imprudente, los siguientes: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) un elemento psicológico, propiciador del riesgo, que margina la presencia de las consecuencias nocivas de la acción, previsibles, prevenibles y evitables; c) un elemento normativo constituido por la infracción de un deber objetivo de cuidado, normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social (creación de un riesgo no permitido que al sujeto le resultaba cognoscible; d) generación de un daño; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que origina el riesgo, y el mal sobrevenido, en circunstancias que permitan atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente.
Según la jurisprudencia ( SSTS 502/2002, 1265/2009) los elementos que deben ser judicialmente examinados para apreciar una imprudencia son los siguientes: la producción de un resultado causado como consecuencia de una conducta en la que se ha omitido la observancia de un deber de cuidado exigible a su autor; además de la causalidad natural, el resultado producido ha de ser la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado y creado por aquella conducta; también el riesgo ha de ser percibido por el autor, y el resultado debe ser previsible y evitable.
Además, no puede obviarse que la pretensión que se ejerce en este procedimiento es de naturaleza punitiva, planteada en un proceso con esta finalidad y en el que deben cumplirse los requisitos, principios y garantías jurisdiccionales que rigen en el proceso penal. En todo caso, al margen de garantías y derechos como el de presunción de inocencia o principios como el in dubio pro reo, no puede tampoco omitirse el de culpabilidad, que rige en el derecho penal (artículo 5) y que impide cualquier tendencia objetivadora en la determinación y ejercicio de la acción penal, a diferencia de lo que sucede en el proceso civil cuando se trata de imponer una responsabilidad de esta naturaleza, relacionada con actividades de riesgo o con otras que admiten estas interpretaciones o el establecimiento de fuentes de responsabilidad (civil) basadas en criterios más o menos objetivos.
Por otra parte, el vigente Código Penal, en la clasificación de las modalidades de imprudencia en los delitos de homicidio y lesiones, ha introducido como nueva categoría la imprudencia menos grave constituye diferente de la anterior conceptuación de la imprudencia leve, omitida en la nueva norma penal. Al respecto de esta cuestión, en el orden jurisdiccional penal venía ya excluyéndose la aplicación del derecho penal en supuestos de faltas basada en infracciones leves o levísimas. En concreto, la doctrina jurisprudencial venía ya estableciendo diferencias entre la culpa penal y la culpa civil, exigiendo en la primera, conforme a lo expuesto, una observancia estricta de los principios que rigen el proceso penal, con prueba (directa o indiciaria) de la efectiva omisión del deber de cuidado y reservando cualquier argumentación objetiva o presuntiva de la culpa para el ámbito civil.
2º.- En este proceso se formula acusación penal contra los dos conductores implicados en el accidente: al conductor del vehículo oficial se le imputan el delito de homicidio, a título de imprudencia menos grave, por parte del Ministerio Fiscal, y por imprudencia grave a instancia de la acusación particular; el otro conductor es acusado únicamente por el Ministerio Público, como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave.
Centrándonos previamente en la conducta del primero de los acusados, suboficial de la Guardia Civil, conductor del vehículo oficial, en los hechos de la acusación se le achaca un incumplimiento de la señal de la prioridad, y se describe la no detención del vehículo, como hecho determinante para valorar la gravedad de imprudencia. Ciertamente, queda fuera de discusión que el vehículo oficial circulaba por la vía no prioritaria, así como que el acceso a la vía principal estaba regulado por una señal de detención obligatoria. También debe aceptarse que el vehículo oficial se introdujo en la intersección de ambas vías y que golpea la parte posterior del otro vehículo, el que circula por la vía principal. Así, se desprende del examen de los datos que figuran en el atestado policial, informes técnicos presentados, daños que presentaban los vehículos y el movimiento final del turismo. No obstante, conforme a los requisitos previamente expuestos, estas circunstancias objetivas, previamente constatadas, no bastan para imputar una responsabilidad penal por imprudencia. Es evidente que si se hubiera producido el acceso al cruce sin realizar la parada obligatoria, según se describe literalmente en los hechos de la acusación, por la peligrosidad intrínseca de esta maniobra, la consideración sobre esta acción llevaría, muy probablemente, a calificar el hecho como un acto imprudente grave, aun con la concurrencia de otros factores que hubieran incidido en el resultado dañoso. Sin embargo, a la vista de la prueba practicada, no puede afirmarse con certeza que el acusado no realizara la maniobra de detención o ni siquiera que lo hiciera de forma descuidada o irregular, en circunstancias atribuibles a su falta de diligencia. De hecho, la propia mecánica del accidente, en contra de lo afirmado por las acusaciones, sugiere que, en efecto, sí fue ejecutada esta acción de parada obligatoria. De lo contrario, es evidente que la colisión entre ambos vehículos habría sido más violenta. Sin embargo, es también cierto que tanto el conductor como el acompañante del otro vehículo afirman en su testimonio que el vehículo oficial no se detuvo en la señal. Esta aseveración es negada por el acusado, así como por el agente que le acompañaba, que se muestra concluyente en este punto. Sin cuestionar que los ocupantes del turismo, desde la vía principal, pudieran haberse percatado de alguna forma de la presencia del vehículo oficial, probablemente por los luminosos, la configuración física del lugar del accidente, no favorece esta percepción visual, que ya tuvo que haberse producido dentro de la misma rotonda, todo ello en movimiento, desde un vehículo en marcha, a una velocidad que, según se apunta, superaba la permitida y con un obstáculo, la isleta elevada y con vegetación, que limitaba sensiblemente la visibilidad en el cruce. A todo ello, el perito que informó sobre la posible velocidad de los vehículos en el momento de la colisión, afirma que el conducido por el acusado no podría superar los 17 k/h y también como dato de relevancia la existencia de un punto de colisión y una posible posición final del vehículo oficial, difícilmente compatible con una incorporación a la vía a velocidad de circulación. En suma, se debe excluir, como hecho probado, que el conductor del automóvil oficial no respetara la señal de stop, en la forma que describen las acusaciones. Esta afirmación excluye ya la posible calificación del hecho como imprudencia grave, teniendo en consideración las circunstancias del cruce y la concurrencia en el accidente del comportamiento del otro conductor, al existir datos que apuntan a una velocidad excesiva por parte del vehículo que circulaba por la vía principal, circunstancia que necesariamente limitaba sensiblemente la capacidad y tiempo de ejecución de la maniobra y respuesta del otro conductor enjuiciado.
Sobre las circunstancias del cruce, los planos, fotografías e informes presentados en el juicio ponen de manifiesto su inadecuado diseño y configuración, en situación que incrementaba los riesgos en la ejecución de una maniobra, ya de por sí de riesgo: maniobra de incorporación izquierda a una vía principal de doble dirección. Los testimonios prestados en el juicio, tanto la declaración de vecinos de la zona, presentes en momento inmediato a la producción del accidente, conocedores del cruce, como los agentes de la Policía Local, describieron esta dificultad y la peligrosidad del cruce, vinculada a los obstáculos visuales. Existe también un informe oficial presentado en el año 2011, cinco años antes del accidente, que describe la peligrosidad del cruce, incrementada por la configuración elevada de la isleta y su vegetación ornamental. Por otra parte, las marcas viales trazadas en la vía seguían la dirección que facilitaba la incorporación a la vía principal, con una trayectoria oblicua, próxima al obstáculo visual, en situación que limitaba más la visibilidad en el cruce. Se puso de manifiesto en el juicio que, en general, los conductores que conocían el cruce, realizaban la maniobra abriéndose a su derecha, alejándose de la isleta. Con estos datos, debe considerarse que la incorporación progresiva del automóvil oficial a la vía principal, provocó que la parte delantera del vehículo, probablemente por su parte derecha, invadiera parcialmente el carril de circulación del segundo turismo y provocara el accidente. La dificultad de ejecución de la maniobra se vio incrementada por la excesiva velocidad del vehículo que circulaba por la vía principal, acreditada en el juicio, no solamente a partir de la propia declaración del conductor, sino por la propia trayectoria del vehículo posterior al acusado, con pérdida de control, colisión violenta contra la valla de protección, vuelco y arrastre, difícilmente explicables si su velocidad en el momento de la colisión hubiera sido inferior a 50 k/h. Además, en el informe pericial presentado en juicio se analizan estas circunstancias de la colisión que permiten al perito fijar la velocidad del turismo en torno a los 80 k/h.
3º.- En cuanto a otras circunstancias de hecho debatidas en el juicio, con relación al campo visual del conductor acusado, el dictamen presentado por el perito Andrés, realiza en este punto determinados cálculos descriptivos de la escasa perspectiva del conductor al realizar la maniobra de incorporación, de acuerdo con la configuración que tenía el cruce al tiempo del accidente. Esta precisión es importante, por cuanto según se observa en los cálculos realizados en el informe incluido en el atestado policial, se lleva esta perspectiva visual hasta algo más de 100 metros desde el punto de detención obligatoria. Como se observa en las fotografías que documentan el atestado, este cálculo se efectúa desde una posición abierta, con posterioridad al accidente, cuando se han colocado en la vía unas protecciones (muros jersey) que obligan a cambiar la trazadas de la maniobra, situando al conductor a varios metros de la isleta, en la que se encontraban los originales marcas viales (folio 103). Sobre la posible percepción por parte del acusado de los haces de luz emitidos por los faros del vehículo, ha de aceptarse la explicación del acusado, atendiendo a que la vía contaba con iluminación artificial, como se observa en las fotografías, circunstancia que con toda seguridad limitó su posible percepción.
No ha resultado acreditado que el conductor acusado, suboficial de la Guardia Civil, conociera previamente las circunstancias del cruce, su peligrosidad o la necesidad de realizar esta maniobra desde una posición abierta para hacerlo con mayor seguridad. De hecho, según expuso en su declaración y lo confirma el otro agente, el lugar del accidente se encontraba al límite de su demarcación, siendo además que el sargento, dadas sus funciones profesionales, no realizaba habitualmente funciones de patrulla.
Otro dato controvertido, es el relativo a la posición final del vehículo oficial, que fue retirado después del accidente. En la superficie de la calzada, según se observa en las fotografías incorporadas al atestado, se trazaron unas marcas verdes para señalar el punto de conflicto. En su límite más alejado del extremo derecho de la vía, se sitúa este punto, aproximadamente en la mitad del carril de circulación de la vía preferente. No obstante, y como también observó el perito en sus explicaciones, este punto habrá de considerarse como el límite máximo para determinar el punto de colisión. Teniendo en cuenta la anchura del carril y debiendo considerarse que el turismo circulaba por su carril
(sin invadir el contrario) y sin que hubiera realizado una maniobra evasiva, su parte derecha no podía encontrarse muy separada del límite de su carril y por lo tanto del obstáculo que limitaba la visibilidad.
En suma, de acuerdo con estas consideraciones no puede atribuirse el delito de homicidio imprudente al conductor del vehículo oficial. Su conducta, dadas las circunstancias establecidas, no puede ser calificada de imprudencia grave o menos grave. Sobre esta última, relativa a una supuesta infracción reglamentaria grave, no puede afirmarse que realizara la maniobra con infracción de la disposición reglamentaria ( Reglamento de Circulación, artículo 151. 2, sobre Señales de Prioridad: './/. R-2. Detención obligatoria o stop. Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía. .//.'). Por otra parte, del resultado de la prueba practicada en el juicio se refleja que la configuración del cruce incrementaba notablemente el riesgo de ejecución de la maniobra. Esta circunstancia, unida a su trazado, con una marca vial que permitía a los conductores ceñirse a su izquierda, siguiendo un trazado curvo, lleva a afirmar que el diseño de la vía y el inadecuado obstáculo visual que comportaba la isleta y su vegetación, deben ponderarse al valorar la conducta del conductor encausado que debió realizar la maniobra de incorporación en condiciones que no pueden achacarse a una falta de cuidado grave o menos grave. En todo caso, el ordenamiento jurídico en materia de tráfico y seguridad vial, no omite tampoco la responsabilidad de quienes son titulares de las vías públicas. Al respecto, las disposiciones son inequívocas: Texto Articulado, arti?culo 57. 'Mantenimiento de señales y señales circunstanciales. 1. Corresponde al titular de la vi?a la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulacio?n y la instalacio?n y conservacio?n en ella de las adecuadas señales y marcas viales.'; Reglamento General de Circulación 'Sección 2.ª Responsabilidad de la señalización en las vías. Artículo 139. Responsabilidad. 1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad de su mantenimiento en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto articulado).'
Por último, a la dificultad de ejecución del cruce, debe añadirse también la concurrencia (no compensación) de la acción del otro conductor, al circular por el cruce a una velocidad superior a la establecida. Esta circunstancia concurrió en la producción del accidente, al limitar el tiempo de ejecución de la maniobra del otro encausado, en una situación que ya presentaba la limitación visual descrita. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se ha apreciado esta circunstancia, la concurrencia de culpas, como elemento que permitiría degradar el grado de culpa ( STS 681/2001), todo ello teniendo en cuenta que en la producción del resultado fatal, concurrieron estos factores, sin obviar la omisión de uso del cinturón de seguridad por parte de la víctima mortal. Todo ello excluye que el hecho, respecto del acusado Íñigo, pueda ser calificado como delito de homicidio imprudente, ni siquiera en la modalidad menos grave a la que apunta el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
4º.- En lo que respecta al otro acusado, ponderando las mismas circunstancias que inciden en la producción del accidente, no puede atribuirse la responsabilidad penal que se imputa por imprudencia menos grave. Cierto es que los datos probatorios manejados apuntan a que superaba sensiblemente la velocidad permitida en el cruce. Esta circunstancia tuvo incidencia en la maniobra que debía efectuar el vehículo que accedía a la vía prioritaria. No obstante, teniendo en cuenta el concurso de causas que concurren en la producción del accidente y del resultado de muerte, tampoco en este caso puede atribuirse a título de imprudencia grave o menos grave de este encausado, por un hecho en el que han concurrido otros factores determinantes que cuando menos llevarían aparejada una degradación de la culpa. Por otra parte, el delito por el que se dirige acusación, de acuerdo con el párrafo final del artículo 142 del Código Penal, exige la presentación de previa denuncia por parte del ofendido o su representación legal. No consta en la causa que las víctimas indirectas del delito (dado el fallecimiento de la principal), personados como parte en la causa, hayan dirigido la acción penal contra el conductor del turismo en el que se desplazaba el fallecido. No consta la existencia de una previa denuncia contra el mismo y el ejercicio de la acción penal, por su parte, se ha limitado al otro acusado.
5º.- En costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deben declararse de oficio, al ser absolutoria la sentencia y no existir motivo alguno para imponer las costas a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
1º.- Absolvemos a los acusados Íñigo y Jesús de los delitos de homicidio imprudente por los que han sido acusados.
2º.- Las costas del juicio se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a contar desde su notificación,
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.
