Sentencia Penal Nº 61/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 61/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 144/2020 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 61/2020

Núm. Cendoj: 47186370022020100049

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:366

Núm. Roj: SAP VA 366/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00061/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0000592
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000144 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Esther
Procurador/a: D/Dª ALFONSO GOMEZ JIMENEZ
Abogado/a: D/Dª FEDERICO RODRÍGUEZ SANZ-PASTOR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 61/2020
==========================================================
ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a veintidós de abril de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por
delito de estafa seguido contra Esther , siendo partes, como apelante Esther , defendida por el Letrado Sr.
Rodríguez Sanz Pastor y representada por el Procurador Sr. Gómez Jiménez y, como apelado el Ministerio
Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO. - La Magistrada del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 27 de noviembre de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'La acusada, Esther , guiada por el propósito de obtener un enriquecimiento ilícito, puso a la venta en la página de internet Wallapop una thermomix modelo TM5 por un precio de 600 euros, y cuando Cesareo se puso en contacto con ella a fin de adquirir dicho artículo, pese a que no tenía intención de entregarlo, concertó con él la venta de la thermomix por el precio indicado, de manera que el día 5 de enero de 2017, el comprador remitió a la acusada un giro postal por importe de 600 euros, ascendiendo los gastos de dicho giro a 13,25 euros, haciendo suyo dicho importe la acusada, quien no envió el artículo convenido.'

SEGUNDO. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esther como autora de un delito DE ESTAFA, ya definido, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo, la acusada habrá de indemnizar a Cesareo en la cantidad de 613,25 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente.

Todo ello con expresa imposición a la acusada de las costas causadas.'

TERCERO. - Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Esther , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO. - Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó el error en la valoración de la prueba, el principio de intervención mínima en el derecho penal y se hizo igualmente referencia a la excesiva gravedad de la pena impuesta.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por la representación de Esther recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, en la que fue condenada como autora de un delito de estafa a la pena de ocho meses de prisión y a indemnizar a Cesareo en la cantidad de 613'25 euros, considerando el recurrente, en primer lugar, que la prueba practicada en el plenario no es bastante para considerar acreditada la concurrencia en la Sra. Esther del engaño preciso para estimar que su conducta pueda ser constitutiva del delito de estafa al que se refiere la condena, considerando que su conducta sería un ilícito civil que permitiría al comprador resolver el contrato de compraventa al amparo de lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil.

Como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio de 2001), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Según una constante doctrina jurisprudencial los elementos integrantes del delito de estafa son: 1º) Un engaño precedente o concurrente; 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia; 3º) producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el Art. 248 del CP., entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero.

Como se indicó anteriormente, elemento sustancial para la configuración del delito de estafa es el engaño, que tiene que ser precedente y determinar el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens, indicando la Jurisprudencia que los casos en los que la intención de incumplimiento haya surgido con posterioridad al contrato -dolo subsequens- se estaría extramuros del delito de estafa porque éste exige el previo y suficiente engaño desplegado por el sujeto activo, motivador del acto de disposición efectuado en su propio perjuicio por el sujeto pasivo ( STS de 26 de Diciembre de 2004 y 29 de Septiembre de 2005, entre otras). De esta forma, cuando el dolo del autor surge 'a posteriori', dando lugar al incumplimiento del contrato pactado, nos encontramos ante un 'dolo subsequens', de naturaleza civil, que no puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa, porque ésta requiere un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el desplazamiento patrimonial generador del perjuicio ( STS de 16 de mayo de 2013).

La Sra. Esther se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción y no compareció al acto del juicio para el que estaba citada en legal forma, por lo que éste se celebró en su ausencia, de tal forma que no ha ofrecido ninguna justificación para el hecho de no haber realizado la entrega de la máquina adquirida por el denunciante, quien sí compareció al plenario y ratificó la denuncia presentada, sometiéndose además al interrogatorio cruzado de las partes, y quien además ha aportado la documentación justificativa de los hechos denunciados: la certificación de Correos en la que consta el giro de 600 euros de principal, que generó un gasto de 13'25 euros, habiendo además aportado la conversación por medio de WhatsApp en la que además de reiterar los términos del anuncio que llevó al Sr. Cesareo a contactar con el teléfono que ésta había publicado en su anuncio, fue añadiendo ofrecimientos de regalos (máquinas de juguete para los niños, bolsa de transporte para el electrodoméstico, etc....) al tiempo que apremiaba al Sr. Cesareo para que le enviara el justificante del giro, siendo a partir de ese momento cuanto ya empieza a 'dar largas' al adquirente hasta que finalmente, cuando éste le indica que ha presentado la denuncia, no contesta ya a los mensajes.

En ningún momento la Sra. Esther ha referido que cuando puso el anuncio tuviera la Thermomix en su poder o que hubiera ocurrido alguna circunstancia ajena a su voluntad que le haya impedido dar cumplimiento a lo pactado, limitándose, como ya se ha indicado, a no responder y a no comparecer a la vista, donde podría haber ofrecido alguna prueba o justificación en su descargo. En consecuencia, se considera que la sentencia es correcta cuando estima que en su conducta concurre el dolo precedente a la celebración del contrato, engañando al adquirente haciéndole creer que va a remitirle el electrodoméstico anunciado y consiguiendo por esta vía que el Sr. Cesareo le envíe el precio acordado, sin obtener nada a cambio, lo que constituye el delito de estafa que tipifica el artículo 248 del Código Penal y que correctamente ha sido aplicado en la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Muestra igualmente el recurrente su disconformidad con la pena impuesta, que considera excesiva atendiendo al importe defraudado, a la inexistencia de quebranto económico en el Sr. Cesareo , a la falta de relación previa entre el Sr. Cesareo y la condenada y a la inocuidad del medio empleado para la ejecución del delito, que son precisamente los elementos que el párrafo primero del artículo 249 del Texto Sustantivo relaciona para que sean tenidos en cuenta a la hora de fijar la pena que, no puede olvidarse, establece para los supuestos en los que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 euros en la de prisión de seis meses a tres años. En consecuencia, la pena que se concreta en la sentencia impugnada está muy próxima al límite inferior de la establecida en el tipo, sin que exista una obligación de ajustar la pena en todo caso ese límite inferior cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, dados los términos de la regla sexta del artículo 66 del Código Penal. Se considera que la pena fijada en la sentencia apelada es proporcionada al daño causado, atendiendo sustancialmente al importe de lo defraudado, por lo que procede también la desestimación de este motivo de recurso y con ello la íntegra confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. - Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Jiménez en representación de Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el día 27 de noviembre de 2019 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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