Última revisión
03/12/2020
Sentencia Penal Nº 61/2020, Juzgado de lo Penal - Cuenca, Sección 1, Rec 74/2015 de 21 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Penal Cuenca
Ponente: JIMENO GUTIÉRREZ, MARÍA SONSOLES
Nº de sentencia: 61/2020
Núm. Cendoj: 16078510012020100001
Núm. Ecli: ES:JP:2020:53
Núm. Roj: SJP 53:2020
Encabezamiento
En Cuenca, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por mí, María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez en sustitución del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, los presentes autos de
Antecedentes
Por la acusación particular se presentó escrito de acusación calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, o subsidiariamente del artículo 248 del Código Penal, y de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, considerando penalmente responsables en concepto de autores a Marisa, Mercedes, Eugenio, Everardo, Pilar, Florian, Gaspar, Gonzalo, Hermenegildo y Inocencio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno, por el primer delito, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena; y por el segundo delito, la pena de dos años de prisión, con la misma accesoria. Asimismo interesaba la condena de los acusados a indemnizar a los querellantes en la cantidad que se determinara en ejecución de sentencia valorándose los perjuicios ocasionados por no haber podido rentabilizar su condición de titulares de un porcentaje mayoritario de la mercantil Audiotecnic Desarrollo, S.L. por la conducta desplegada por los acusados.
Por providencia de 16 de abril de 2018 se señaló nuevamente el juicio para su celebración los días 2 de julio de 2018 y siguientes; juicio que se suspendió y se señaló nuevamente para los días 6 de mayo de 2019 y siguientes.
Fundamentos
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2009 que 'el principio acusatorio supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación debe existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. Congruentemente, a éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación. El Tribunal que juzga, de un lado, no puede ocupar la posición propia de la acusación; de otro, debe garantizar que el acusado conoce debidamente la acusación con la finalidad de hacer posible la defensa.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor:'los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo'. ( STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre). En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que 'el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria'.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación . La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006 en el que acordó que 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'.
Desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 abril de 2001 es suficientemente esclarecedora al precisar: 'Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 15/3/97 y de 12/4/99, entre otras) han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa
Una vez expuestos los límites del principio acusatorio, hemos de exponer la definición y requisitos típicos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, que castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los elementos integrantes del delito de estafa son:
1º) Un engaño precedente o concurrente, que ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado; 2º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, tabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 3º) Acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en si misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 4º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 5º) nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subssequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Pues bien, hemos de indicar que ni en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal ni en el de la acusación particular, elevados a definitivos en el plenario, se recoge en ningún momento qué maniobra engañosa realizaron los acusados para inducir a error a los trabajadores ni qué acto de disposición patrimonial realizaron éstos como consecuencia del error sufrido como consecuencia del engaño. Tampoco existe mención alguna al ánimo de lucro de los acusados, resultando que todos estos elementos son esenciales para la construcción del tipo delictivo por el que la acusación particular formula acusación y sin que esta juzgadora pudiera, por estarle vedado por el principio acusatorio, rellenar tales omisiones ni en el caso de que hubieran quedado acreditados hechos subsumibles en tales requisitos típicos.
En cuanto al delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, que castiga a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros, con arreglo a la doctrina elaborada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Sentencias 30.11.89, 30.3.91, 2.1193, 5.11.94, 19.1.98, entre otras), se caracteriza por los siguientes requisitos:
a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos, o cualquier cosa mueble.
b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó (depósito), en destinarlos a alguna gestión a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión (comisión administración), o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, cabiendo en el art. 252 del CP, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.
c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante en enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción-.
d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito.
De igual manera que acontece con el delito de estafa, ninguna referencia hay en los escritos de calificación a ningún hecho referido al ánimo de lucro, esto es, cuál fue el enriquecimiento ilícito obtenido o que se pretendía obtener por los acusados, resultando que éste es un elemento esencial del tipo delictivo.
Es más, hemos de poner de relieve que a tenor de lo que se ha expuesto, incluso sería imposible sin vulnerar el principio acusatorio la condena por el delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, que castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble una facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero, en tanto en cuanto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los elementos integrantes del delito de estafa, antes indicados, también son integrantes de las modalidades tipificadas en el artículo 251 C.P. Y es más, para la existencia de la modalidad delictiva propia del artículo 251.1 del Código Penal es necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un bien y que mediante tal simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree que es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. El engaño puede consistir en la deliberada ocultación de información de datos o en la omisión de información siempre que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante de su acto de disposición, en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo del 3 de abril de 2000. Y lo cierto es que los hechos descritos y narrados en los escritos de calificación no pueden ser subsumidos en el tipo penal indicado desde el momento en que la venta de las participaciones se habría hecho a un sujeto, también acusado, que no se indica que desconociera la supuesta carencia de poder de disposición por parte de los vendedores coacusados y sin que conste acto de disposición alguno por parte del comprador.
Sin perjuicio de lo que se acaba de exponer vamos a analizar la prueba practicada, por cuanto, en cualquier caso, no han quedado acreditados los hechos en los que se sustenta la acusación.
Pues bien, en cuanto a lo de adquirir las participaciones para 'hacerse empresa' resulta sorprendente por cuanto ello ni siquiera se recoge ni en la querella ni en el escrito de acusación formulado por la propia acusación particular en los que en todo momento se indica que la adquisición de las participaciones era para controlar y participar del proceso de liquidación y no para continuar trabajando como señalan los testigos querellantes. Y es que además eso era imposible por cuanto la empresa había cesado su actividad por el ERE y por ser sus fondos propios inferiores a la mitad de su capital social (folio 645 y siguientes) por lo que estaba en causa de disolución ( artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en la fecha de los hechos) y toda disolución conlleva la liquidación, siendo sólo posible la reactivación tras la disolución si desapareciera la causa de la misma, siendo evidente que los ya ex trabajadores de la mercantil no disponían de medios económicos para hacer la inversión de capital necesaria para ello resultando además que la mercantil carecía de viabilidad, como así se recoge en la resolución que aprueba el ERE (folio 112). La obligatoriedad de proceder a la disolución y liquidación de la mercantil por concurrir causa legal pudiendo derivarse en caso de no hacerlo responsabilidad del administrador/administradores de la empresa se menciona en los correos que se remitieron el acusado Sr. Inocencio, administrador de Audiotecnic, y el Letrado Sr. Plácido, abogado director del despacho que contrataron algunos trabajadores a través de los miembros de Comité de Empresa. Así, por ejemplo, en correo remitido por Inocencio al Sr. Plácido en fecha 23 de febrero de 2005 aquél le indica a éste: 'te remito convocatoria de Junta de Audiotecnic y cuentas anuales del ejercicio 2004, la urgencia de la mencionada convocatoria está motivada en no incurrir en responsabilidades el administrador por el tema de la disminución del capital a menos de la mitad' (folio 637). Por ello resulta sorprendente que el propio Sr. Plácido manifestara en el plenario que el objetivo principal de la adquisición de las participaciones fuera que los trabajadores se 'hicieran empresa', resultando precisamente de la documentación aportada por el citado Letrado que eso no es cierto sino que en todo momento el fin de la adquisición de dichas participaciones no era ese ni tampoco obtener ningún rédito o beneficio, sino participar en la liquidación pero sólo para garantizarse el cobro de las indemnizaciones que les eran debidas. Así, por ejemplo, folio 677, en la propuesta de contrato de opción de compra elaborado por el Sr. Plácido en relación con el tema de la adquisición de las participaciones sociales de Audiotecnic, se dice 'que la compañía mercantil .... está interesada en adquirir [..] la totalidad de las participaciones sociales ... al objeto de promover la gestión ordenada de los activos de Audiotecnic Desarrollo, S.L., con el fin de procurar la total cancelación de los débitos contraídos por la Sociedad, y en especial los derivados de los créditos salariales devengados a favor de los trabajadores. Todo ello en evitación de ejecuciones individuales y precipitadas del patrimonio social, que podrían ser conducentes a la frustración de los derechos de los trabajadores'. Asimismo en correo remitido por el Sr. Plácido en fecha 16 de febrero de 2005 se menciona que los socios mayoritarios ponían sus acciones a disposición de la sociedad que se designara a fin de con ello procurar una más ordenada realización del patrimonio social en beneficio de los trabajadores, mencionándose asimismo la existencia de una crisis empresarial 'irreversible' e indica el Letrado que su función es velar porque se vean satisfechos los derechos legítimos de los trabajadores como 'función complementaria' a la desarrollada por las federaciones sindicales. Nada se menciona sobre una posible continuación como empresa, mencionándose en todo momento que se iba a proceder a la liquidación (realización del patrimonio social), ni de la obtención de ganancias, sino sólo la obtención de los derechos legales de los trabajadores.
Resulta sorprendente que los querellantes manifiesten que la adquisición de acciones no era para garantizar el cobro de sus indemnizaciones porque eso estaba garantizado por el Protocolo de Garantías firmado por Thomson. Y ello por cuanto, en primer lugar, si fuera así lo hubieran cobrado desde el primer momento de su despido, lo que no aconteció, y en segundo lugar por cuanto es evidente que una cosa es tener derecho a algo, que es lo que indicaba el referido Protocolo, y otra cosa es la efectividad de ese derecho. Por mucho que el referido documento les reconociese el derecho a cobrar una indemnización por parte de Audiotecnic de 25 días de salario por año, Audiotecnic podría no haberlo pagado por no querer o por no tener dinero para hacerlo bien por carencia real o por desvío de fondos. Y ello no podía ser desconocido por los trabajadores, que no podían desconocer los problemas económicos de la empresa, pues por ello hubo un ERE, e incluso algunos trabajadores manifestaron saber que la mercantil tenía otros acreedores que eran preferentes. De hecho, los abogados de los sindicatos recordaban una asamblea con todos los trabajadores para apoderar a los ex miembros del Comité de Empresa para que les representaran en el procedimiento laboral iniciado para reclamar el cobro dado que al dejar de ser Comité de Empresa dejaban de ostentar legalmente poder de representación de los trabajadores, por cuanto ello es práctica habitual. Con toda seguridad los letrados informaron, como así lo expusieron en el plenario, que el embargo del bien inmueble propiedad de la mercantil, que era su único activo junto con la maquinaria, no garantizaba el cobro de sus salarios atrasados (se les debían dos nóminas) y su indemnización por la extinción del contrato de trabajo dado que había otros acreedores preferentes y sobre todo si el inmueble salía a subasta, siendo más beneficioso para los intereses de los trabajadores liberar esos embargos y proceder a la venta de los activos de forma más ventajosa para que se pudieran cubrir todas las deudas. Y en búsqueda de esta segunda opción es por lo que los acusados miembros del Comité de Empresa proponen a los trabajadores la posibilidad de adquirir las participaciones sociales de la mercantil para controlar la liquidación de la empresa, proceder a la venta de forma más ventajosa que la subasta judicial y poder obtener así el cobro de aquello que les era debido. Como se ha expuesto, este es el fin de dicha adquisición y dicho fin resulta palmario de los propios correos entre el Abogado que asesoraba a los trabajadores y de las declaraciones de los testigos Hipolito, Jeronimo y de Lucas, quienes manifiestan que tuvieron conocimiento de ese proyecto y que en todo momento el fin del mismo era única y exclusivamente el cobro de los salarios atrasados y las indemnizaciones, y que además los trabajadores no podían lucrarse obteniendo mayor cantidad que la que les era debida por cuanto en caso contrario podrían verse demandados por Thomson (folio 737). Y es que es obvio que los trabajadores no tenían derecho a obtener mayor cantidad que la que les era debida por cuanto en otro caso hubieran obtenido un enriquecimiento injusto. Debe advertirse que no abonaron ninguna cantidad para adquirir las participaciones sociales, que las mismas prácticamente les fueron donadas como acto de 'buena voluntad' de algunos accionistas para que pudieran garantizarse el cobro (folios 694 y 695) y para también, obviamente, todo hay que decirlo, obtener el compromiso de que no se les iba a exigir ningún tipo de responsabilidad como administradores (folios 687, 694 y 695). Una vez que obtuvieron el cobro de sus derechos, lo procedente, a fin de evitar incurrir en cualquier tipo de responsabilidad y evitar un enriquecimiento injusto por el que pudieran ser demandados, era deshacerse de las participaciones adquiridas. Es de una ingenuidad pasmosa que los trabajadores pudieran creer que les iban a regalar las acciones para que se lucraran ellos. Indican los acusados ex miembros del Comité de Empresa que la venta se hizo al Sr. Inocencio por indicación del Sr. Plácido mientras que éste señala que eso no es cierto y que dejó de asesorar a los trabajadores cuando nombraron como liquidador al Sr. Inocencio (Junta de 1 de junio de 2005, folio 151), pero es un hecho constatado que la minuta está fechada el 14 de noviembre de 2005 (folio 643), esto es, cuando los trabajadores ya había cobrado lo que les era debido.
En cuanto al nombramiento como liquidador del Sr. Inocencio, los acusados que fueron miembros del Comité de Empresa indican que así se lo aconsejó el Sr. Plácido. Éste lo niega señalando que cómo iba a aconsejar eso, que eso era como poner al zorro a cuidar el gallinero. Pues bien, lo cierto es que tenemos que dar credibilidad a los acusados por cuanto la manifestación del Sr. Plácido es contraria a sus propios actos. Así, en carta dirigida al Sr. Inocencio por los accionistas mayoritarios reclamando la convocatoria de junta extraordinaria para acordar la disolución y liquidación de la empresa y el nombramiento de liquidador (folio 458 y siguiente), también se incluía como orden del día apoderar y facultar con carácter de exclusividad al Sr. Inocencio para gestionar cualquier oferta de enajenación de activos, durante el plazo de treinta días siguientes al acuerdo de liquidación, en cantidad suficiente para satisfacer los pasivos de la sociedad. En definitiva, que ya se proponía apoderar al Sr. Inocencio para liquidar de facto la mercantil, se nombrase a quien se nombrase como liquidador. Y dicho documento fue redactado obviamente por el despacho del Sr. Plácido y aparece firmado por él. Así pues, parece poco creíble que al Sr. Plácido le pareciera mal que se nombrase como liquidador al Sr. Inocencio y que se sorprendiera por ello, cuando al mismo tiempo proponía que se le apoderara para gestionar la venta de los activos. Además, ¿es que acaso podemos creer que no hubiera tratado el tema del liquidador con los accionistas a los que asesoraba antes de la junta? Y si lo que se había hablado no se correspondió con lo finalmente acordado en junta, por qué motivo en ningún momento ha salido a relucir a quién se iba a proponer como liquidador que no fuera el Sr. Inocencio, porque obviamente era un tema que se tenía que haber llevado ya hablado a la junta. Que fueran liquidadores los propios accionistas mayoritarios (ex trabajadores), que carecían de experiencia no parecía una opción conveniente y en cualquier caso el Sr. Plácido no ha indicado a quién les aconsejó que nombraran, lo que no deja de ser llamativo.
Las cuestiones relativas a la existencia de un supuesto sobrante (en B) tras el pago de las deudas sociales o el destino de la cuenta abierta con el dinero aportado por parte de los trabajadores para sufragar los honorarios de los abogados ni puede ser objeto del juicio, por cuanto no se menciona en los escritos de acusación, ni se ha acreditado por ningún medio de prueba practicada en el plenario correspondiéndole la carga de la prueba a la acusación, sin que se pueda tener como prueba de cargo los simples 'rumores' de los que hablan los querellantes.
Como se ha expuesto en el Razonamiento Jurídico anterior, no existe mención alguna en los escritos de calificación de las acusaciones al ánimo de lucro que pudiera motivar la actuación de los acusados, pese a que es un elemento típico de todos los delitos por los que se formula acusación, ni consta acreditado que ninguno de los acusados se haya lucrado. Ni se indica en los escritos de acusación, ni ha sido objeto de investigación durante la instrucción de la causa ni se ha acreditado en el plenario. Tampoco se puede extraer tal conclusión del hecho de que el Sr. Inocencio remitiera una carta a cada uno de los ex trabajadores de la empresa ofreciéndoles adquirir nuevamente las participaciones sociales por un euro simbólico, dado la reclamación que efectuaban los querellantes de que querían seguir siendo accionistas tras enterarse supuestamente de la venta de las participaciones, abonándoles además a cada uno la cantidad de 2.600 euros en concepto de 'complemento de indemnización'. Lo primero que debe decirse al respecto de este tema es que puede entenderse que es un beneficio que el Sr. Inocencio repartió entre los ex trabajadores porque quiso (mera liberalidad) o porque pensó que tenían derecho a ello, pero ello no acredita ni que los trabajadores hubieran sido engañados previamente ni que hubiera existido ningún beneficio o remanente al que tuvieran efectivo derecho, resultando que en cualquier caso lo cierto es que de ello tampoco existe referencia alguna en los escritos de acusación.
Finalmente no queremos dejar pasar por alto una cuestión que consideramos relevante. Ninguna duda cabe de que la adquisición en su propio nombre de las participaciones sociales por algunos de los acusados, en los que se delegó, fue en beneficio de todos los trabajadores de Audiotecnic. Ahora bien, ello no supone que actuaran en virtud de ningún mandato que se viera incumplido al vender las acciones sin el conocimiento y consentimiento de los trabajadores. De hecho es evidente que los trabajadores que votaron en contra de la adquisición de las participaciones sociales y que ni siquiera pusieron dinero para pagar al abogado no realizaron ningún mandato a los acusados. Entendemos que los querellantes que están en esta situación como por ejemplo Calixto, Justino o Herminia en ningún caso podrían tener la condición de perjudicados ni entendiéndose acreditados los hechos por los que se formula acusación, sino en todo caso beneficiados por la actuación de los acusados gracias a la cual cobraron sus indemnizaciones. En cualquier caso, lo cierto es que, como se ha expuesto con anterioridad, consideramos que los acusados no contravinieron en ningún momento el fin que tenía la adquisición de las participaciones sociales por parte de los trabajadores.
Por todo lo expuesto, procede la absolución de los acusados por los delitos de estafa del artículo 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que se formula acusación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debo absolver y absuelvo a Marisa de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusada, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Mercedes de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusada, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Eugenio de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Everardo de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Pilar de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusada, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Florian de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Gaspar de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Gonzalo de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Hermenegildo de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Inocencio de los delitos de estafa de los artículos 251.1 y 248 del Código Penal y por el delito de alzamiento de bienes del artículo 252 del Código Penal por los que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación.
Remítase el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Así por esta sentencia lo pronuncia, manda y firma María Sonsoles Jimeno Gutiérrez, Magistrado-Juez de este Juzgado.
