Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 61/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1381/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 61/2021
Núm. Cendoj: 28079370072021100050
Núm. Ecli: ES:APM:2021:1412
Núm. Roj: SAP M 1412:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0189438
Juicio sobre delitos leves 2553/2019
Apelante: D./Dña. Hugo
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, en nombre y representación de
Antecedentes
En el curso de la discusión se inició una pelea en la que se golpearon ambos.
Como consecuencia de los golpes D. Hugo resultó con lesiones consistentes en 'Hematoma en zona supraciliar izquierda. Abrasiones en zona frontal izquierda, malar izquierda y hematoma interparietal central. Laceraciones múltiples en zona de hombro derecho y pectoral derecha. Eritemas múltiples en ambas zonas escapulares. Eritema que abarca toda la zona occipital. Abrasión longitudinal pequeña en antebrazo izquierdo. Abrasiones en ambas rodillas. Hematoma e inflamación en pirámide nasal.' Las lesiones precisaron diez días para su curación, perjuicio personal básico.
Como consecuencia de los golpes D D. Lucas resultó con lesiones consistentes en 'Herida de menos de 1 cm en nariz con inflamación y dolor a la palpación. Dolor en codo izquierdo. Tumefacción y deformidad en puente nasal con hematoma incipiente. Crepitación a la palpación en puente. Herida inciso contusa nasal de menos de 1 cm. No alteración de tabique en rinoscopia. Fractura no desplazada de husos propios (dos líneas de fractura). Numerosas heridas inciso contusas en ambas manos. Tumefacción epitróclea de codo izquierdo.' Las lesiones precisaron veintiun días para su curación, perjuicio personal básico.'
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Hugo y a D. Lucas como autores penalmente responsables cada uno de un delito de lesiones a la pena de multa de 40 días a cada uno, a razón de 3 euros por cada día; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas. Y a que indemnicen, D. Hugo a D. Lucas en la cantidad de 1.050 euros, y D. Lucas a D. Hugo en la cantidad de 500 euros.
Se imponen las costa procesales, si las hubiere, a los condenados por mitad.'
Hechos
Fundamentos
Entiende la parte recurrente que de la prueba practicada no resulta acreditado que el recurrente sea autor de ninguna agresión siendo su condena contraria a Derecho puesto que se basa en la declaración de la propia víctima pese a que existe una testigo que declara que fue el Sr. Lucas quien se acercó al Sr. Hugo y comenzó a golpearlo así como que el recurrente sólo lanzaba las manos para quitarse los múltiples golpes que proyectaba su agresor. Se añade que, según la declaración de la testigo, todo apunta a que la lesión de D. Lucas se produce cuando el recurrente cae por los golpes sobre el vehículo de la testigo y aquél cae encima de él, afirmando la testigo que es cuando caen encima de su vehículo cuando ve a D. Lucas sangrando por primera vez y que el recurrente sólo intenta quitarse los golpes defendiéndose con las manos.
Considera por lo anterior la parte recurrente que D. Hugo no agredió a D. Lucas y que la caída explicaría la lesión que éste sufría y quien se debió golpear con el vehículo de la testigo, pese a lo cual el juez a quo considera que como hay una lesión en la nariz, debe necesariamente haberse producido por un golpe del recurrente sin dar credibilidad a la testigo. Se añade que también se podría haber producido la lesión por las manos o los codos del recurrente al defenderse e intentar apartar al agresor, lo que estaría amparado por la legítima defensa del art. 20.4 del C.P. debiendo recordarse que, según el testimonio de la Sra. Leonor, el recurrente fue golpeado en múltiples ocasiones mientras estaba haciendo fotos al vehículo del agresor, por lo que, según se afirma en el recurso, incluso en el caso de que el recurrente hubiera golpeado una sola vez a la otra parte, esta conducta estaría justificada y exenta de responsabilidad criminal por legítima defensa
Se recuerda por la parte recurrente el derecho a la presunción de inocencia y se considera que no existe ninguna prueba de cargo contra él salvo la declaración de la otra parte, que la única prueba imparcial indica que nunca hubo agresión por parte del recurrente y que del informe del médico forense del Sr. Hugo se desprende que éste tenía lesiones en la escápula, esto es en la espalda lo que demuestra que como afirma la testigo el mismo fue golpeado al darse la vuelta.
En definitiva se considera por la parte recurrente que no se le puede dar la misma credibilidad a un testimonio imparcial y ajeno a la agresión que a una persona agresora y que no concurren en el testimonio de éste los requisitos que se exigen para que la declaración de la víctima constituya prueba de cargo y por todo lo expuesto se mantiene que se produce error en la valoración de la prueba y que debe revocarse la sentencia y absolver al recurrente.
Es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Conforme a dicha doctrina el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en reiteradas sentencias como las de 14 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008, al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de ambas partes y de la testigo y debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que de dicha prueba personal el Juzgador concluye que ha habido una mutua agresión entre ambos implicados, sin que la testigo le parezca tan objetiva como pretende el recurrente dado que es una compañera del mismo, no siendo esa valoración, en absoluto, arbitraria o irrazonable por lo que debe ser respetada.
Por lo mismo se considera que, pese a lo que se dictamina en la sentencia, procede condenar a D. Lucas por la responsabilidad civil de las amenazas no acreditadas, dado el padecimiento psicológico que padece el recurrente por lo que se reclaman 750 euros.
En este motivo del recurso el recurrente pretende por lo tanto que, realizando una nueva valoración de la prueba personal se transforme la absolución por el delito leve de amenazas en una condena, no pudiendo valorarse lo que pueda constar en un parte de intervención policial no ratificado en el acto del juicio oral, y debiendo recordarse al respecto la doctrina y regulación legal existente respecto a la posibilidad de revocación de las sentencias absolutorias.
Así tal posibilidad ha sido reiteradamente objeto de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estableciendo ambos Tribunales limitaciones importantes a tal revisión.
Dicha doctrina parte de la STC 167/2002, de 18 de septiembre que establece, en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero, que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime de dicha resolución dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y ello supondría una vulneración de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), siendo este criterio reiterado en otras posteriores como las STC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, o la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se mantiene la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2) '.
De igual manera se mantiene y aplica este criterio por la Sala Segunda del TS con una constante doctrina recogida en la reciente STS 111/2020 de 11 de marzo en la que, partiendo de la jurisprudencia constitucional expuesta realiza un análisis recordando la inexistencia del denominado 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador al que se refieren numerosas resoluciones como la STS 486/2019, de 15 de octubre conforme a la cual, respecto de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en apelación de una sentencia que había condenado en la instancia expone que 'Al igual que no existe 'un principio de legalidad invertido', que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas' ( STC 141/2006 , FJ 3).
Así en la citada STS 111/2020 se recuerda que 'la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones'.
A lo anterior hay que añadir, en relación con el recurso de apelación que, que tras la reforma introducida en la LECr por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 790.2, aplicable al procedimiento por delitos leves tal como dispone el art. 976 de la LECr establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Como consecuencia de lo anterior es evidente que no cabe una modificación de la valoración de la prueba practicada por el Magistrado-Juez de Instrucción sin que se solicite por la parte recurrente la anulación de la sentencia por los motivos expuestos en los preceptos citados sino que este Tribunal realice una interpretación distinta y condene al acusado lo que no es posible según la interpretación del TC y la actual regulación del recurso de apelación, procediendo, en consecuencia, la desestimación del referido motivo del recurso.
A este respecto hay que decir que la aplicación del referido baremo no es preceptiva en los hechos dolosos como son los que son objeto de enjuiciamiento en la presente causa, pese a que las cuantías previstas en el mismo pudieran aplicarse por analogía lo que el Juzgador no hace en el presente caso, fijando una cuantía a efectos de indemnización, como se expone en la sentencia recurrida de 50 euros por día de perjuicio personal básico lo que es un uso habitual en este tipo de indemnizaciones. La fijación de dicha cuantía, que al Juzgador le parece proporcional lo que la parte recurrente no discute, no precisa de mayor motivación, por lo que no se considera vulnerado ningún derecho de la parte recurrente que pueda provocar la nulidad interesada, desestimándose por ello, también, dicho motivo del recurso.
Por todo lo expuesto se entiende que la sentencia recurrida es ajustada a Derecho, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

