Sentencia Penal Nº 61/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 61/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 294/2019 de 24 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 61/2022

Núm. Cendoj: 08019370092022100043

Núm. Ecli: ES:APB:2022:337

Núm. Roj: SAP B 337:2022

Resumen:
Delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción etílica. Atenuante de dilaciones procesales indebidas apreciada de oficio.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación: 294/2019

Procedimiento Abreviado 33/2018

Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona

SENTENCIA 61/2022

Ilmos. Sres.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. José Luis Gómez Arbona

Dª. Carmen Sucías Rodríguez

En la Ciudad de Barcelona, a 24 de enero de 2022

VISTOante esta Sección, el rollo de apelación núm. 294/19 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 175/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Ángel Jesús devenido condenado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dña. Carmen Sucías Rodríguez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 8 de julio de 2019 se dictó Sentencia en cuyo fallo se dice:

'Que condeno a Ángel Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción etílica, previsto y penado en el art 379.2 en relación con el primer apartado del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses multa a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P. y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un mes, así como al pago de las costas procesales causades'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ángel Jesús, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó que, se dicte sentencia que revoque la de instancia, decretando la libre absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas imponga al acusado la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de este al Ministerio Fiscal para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente, siendo que por escrito de fecha 4 de octubre de 2019, impugna el recurso e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor, y se añadirá un párrafo:

' Ángel Jesús, el día 29 de abril de 2017 sobre la 01:00 horas conducía el vehículo modelo Peugeot 407, con matrícula nº ....WKK del que era titular y asegurado por la compañía Allianz por la calle de Eusebi Güell de Sant Boi de Llobregat y lo hacía con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica que mermaban considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo así como aumentaba el tiempo de tracción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción con pérdida de reflejos y de capacidad visual.

Al aproximarse a la intersección con la calle Carrer de Montmany Ángel Jesús, a consecuencia de las condiciones psicofísicas y en menor medida del uso del terminal móvil en las que circulaba perdió el control de su vehículo y colisionó con el vehículo modelo Opel Astra con matrícula NUM000 que tenía delante y que se hallaba parado ante la fase roja del semáforo siendo su conductor Benito y el copiloto Bernardino.

Que tras la colisión se personaron agentes de la policía local de Sant Boi y observaron los siguientes síntomas en Ángel Jesús,: halitosis a alcohol comportamiento muy locuaz, habla incoherente y repetitiva, psicomotricidad vacilante, imprecisión de coordinación de movimientos, movimiento oscilante de la verticalidad y se le practicó una primera prueba en aparato móvil

Después de someterse a la prueba de detección alcohólica por parte de la Policía local de El Prat de Llobregat Ángel Jesús arrojó un resultado positivo de 0,54 y 0,51 mg/l en la primera y segunda prueba practicadas respectivamente según etilómetro de precisión marca DRAGER, modelo Alcotest 7110 MKIII E, con número de serie ARYA-0004 con fecha de verificación el 25 de enero de 2.017 válido hasta el 25 de enero de 2.018/01/2018.

El vehículo Opel Astra, propiedad de Felicisima y asegurado por la compañía aseguradora Mapfre sufrió desperfectos en el parachoques posterior, en la matrícula y en el maletero así como deformidades moderadas de 15 a 30 cm. sin que su propietaria ni la compañía Mapfre hallan reclamado'.

Desde que se recibieron los autos por el tribunal de apelación el 15 de noviembre de 2019, hasta el dictado de esta sentenciua, el 24 de enero de 2021, han transcurrido más de 23 meses.

SEGUNDO.-La representación procesal de Ángel Jesús sostiene, en síntesis, como motivo de apelación, error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, mostrándose disconforme así con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada cuando concluye que el acusado conducía el vehículo con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica que mermaba considerablemente su capacidad para conducir, entendiendo una consecuencia menor que el acusado viniera manipulando el teléfono móvil en el momento de la conducción cuando perdió el control del vehículo. Sostiene con ello que debe darse credibilidad a lo manifestado por el acusado respecto de la causa del accidente, o cuando menos, que la causa directa no fue la previa ingestión alcohólica, sino la desatención a las circunstancias del tráfico por la manipulación del teléfono móvil tal y como el acusado manifestó, siendo que, y por demás, no puede entenderse acreditado el resultado de la prueba de alcoholemia, pues el agente que la llevó a cabo no ha comparecido en el acto de plenario y por lo tanto, no puede ésta entenderse incorporada al ramo de prueba, y, precisa que en la prueba no consta el nombre completo del acusado, sino únicamente Ángel Jesús, por lo que existen dudas más que razonables respecto de la correcta identificación de la persona a la que se le practicó la prueba, que, además se llevó a cabo, según manifestó uno de los agentes actuantes no en el lugar donde acaeció el accidente (Sant Boi de Llobregat), sino en el Prat de Llobregat, por razón de verificación del etilometro evidencial con el que debía realizarse la prueba de alcoholemia al acusado. Dicha prueba, aduce, finalmente, arroja un resultado que, aplicados los márgenes de error, llevan a un resultado de consumo inocuos para la conducción, debiendo aplicar el principio de presunción de inocencia.

Subsidiariamente, interesa la apreciación de la circunstancias atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, y solicita que se imponga al acusado la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios y la pena de 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El Ministerio Fiscal, como dijimos, impugna el recurso formulado, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto al motivo aducido error en la valoración de la prueba, debe fenecer.

En cuanto al motivo aducido, error en la valoración de la prueba, debemos recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española ' (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem' respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación 'en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En el presente caso, Ángel Jesúses condenado por un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 meses de multa a razon de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, y un año y un mes de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La sentencia, en su fundamento de derecho primero, realiza un análisis adecuado de la prueba practicada a fin de sostener la condena del apelante por el reseñado delito, con fundamento en la documental obrante en autos, que integra, el atestado policial que integra, a su vez, los tikets de la prueba alcoholemia realizada, y declaración de los agentes actuantes, Policía Local de Sant Boi de Llobregat TIP NUM001, NUM002 y NUM003, dejando a salvo la del agente TIP NUM004, que estaba de baja y no pudo comparecer al acto de plenario, y cuya firma obra al pie de los tikets de la prueba de alcoholemia, y ello, frente a la declaración del acusado, quien negaba que la previa ingesta de alcoholo hubiese sido la causa del accidente, cuando en realidad manifestó que al manipular el móvil se despistó, y que ello fue la causa del accidente.

De entrada rechazamos el argumento de la parte apelante referido a la duda razonable de que los tikets unidos a la causa se correspondan con la prueba realizada por el acusado, consta su identificación por razón de su DNI, y su nombre y apellido, Ángel Jesús, más allá de que no conste su primer apellido Rodolfo. El juicio se siguió frente al mismo, y en ningún momento se puso en duda este hecho.

Por demás, y aun no compareciendo el agente cuya firma consta al pie de la prueba de alcoholemia, comparecieron al acto de plenario, ratificando el atestado, del que forma parte la prueba de alcoholemia realizada, los restantes agentes actuantes, quienes, se ratificaron en el atestado presentado confeccionado con ocasión del accidente de tráfico en el que estaba implicado el acusado. Fue el agente TIP NUM001, que acudió con el TIP que no pudo comparecer ( NUM004), el que ratifica como se aprecia en el acusado síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, ratificando igualmente el atestado presentado el agente TIP NUM003, en el que se reseña como causa del accidente la previa ingesta de alcohol. Acta de sintomatología obrante al folio 19, ratificada en el acto de plenario por el agente firmante TIP NUM001, así como acta genérica al folio 17 de alcoholemia. Siendo que el hecho de que no haya comparecido el agente TIP NUM002 cuya firma obra al pie de la prueba de alcoholemia no es suficiente a los fines de entender que la causa del accidente fuera la manipulación del teléfono móvil y no la previa ingesta de alcohol, cuando, y por demás, como decimos, sendas actas, obrantes a los folios 17 y 19, que integran el atestado policial han sido ratificadas en el acto de plenario, así como la prueba realizada en los términos reseñados por el agente que depuso en el acto de plenario TIP NUM001. Ítem más, según obra al atestado policial, como decimos, debidamente ratificado en el acto de plenario, el accidente tuvo lugar aproximadamente sobre la 01:00 horas y la prueba de alcoholemia se le efectuó unos cuarenta y cinco minutos más tarde, la primera, y, una hora más tarde, la segunda, con lo que, el porcentaje de alcohol en sangre podría suponerse mayor al momento del suceso.

El recurso, en definitiva, no habrá de prosperar por cuanto la prueba practicada en el acto del juicio oral, determina sin genero de duda que la previa ingesta de alcohol fue la causa del accidente, habida cuenta y por demás, ,lo reseñado en el atesatdo policial, decimos, ratificado en el acto de plenario respecto de las condiuciones de la via donde tuvo lugar, tal y como obra a los folio 13 y 14 del atestado presentado, diligencia de valoracion técnica policial ratificada el acto de plenario por el agente que la suscribe TIP NUM003.

Pero, ademas a los puros efectos dialecticos de que efectivamente tal y como sostiene el recurrente la prueba no alcanzara el minino legal, la simptomatologia que presentaba el acusado y que fue descrita en el atestado presentado, ratificado en el acto de plenario por los agentes actuantes no deja lugar a duda alguna ya que en el acto del plenario, habla repetitiva, no entendible, falsa apreciacion de las distancias, imprecision de movimientos, y movimiento oscilante a la verticalidad.

En este sentido, y a propósito de la tesis aducida por la representación de la parte recurrente en relación al valor de prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que se confiere a la ratificación en plenario del atestado debemos apuntar a tal efecto, y como declara la STS de 11 de abril de 2011 , 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).

En esta dirección el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.

La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.

No otra cosa ha acaecido en el supuesto enjuiciado en el que la Sala analiza tales declaraciones que cumplen con las exigencias formales establecidas en los arts. 297 y 717 LECrim. y las reputa prueba de cargo relevante y apta para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, junto con los restantes medios probatorios reseñados.

Debemos concluir por tanto y en definitiva, que la valoración efectuada por la Magistrada de instancia lo es, no sólo adecuada, en cuanto a la explicación del contenido de los medios de prueba que permiten la constatación de elementos suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia, sino que su valoración lo es conforme a parámetros de razonamiento lógico, lo que, junto con la revisión de los autos remitidos, no nos ha permitido apreciar ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorga plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la Policía actuante, y restantes medios probatorios indicados, ratificando aquellos su actuación en el acto de plenario.

CUARTO.-Como segundo de los motivos solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que le fue denegada en la instancia.

En el presente caso, tampoco apreciamos paralización del procedimiento que conduzca a determinar una dilación indebida en la instancia. Es cierto que las actuaciones se inician en fecha 21 de julio de 2017, y que la tramitación de la causa no ha resultado compleja, y que no se concluye a fin de elevar los autos al Juzgado de lo Penal hasta el 4 de abril de 2019, pero ello no impide que el Auto de admisión de prueba fuese de fecha 7 de mayo de 2019 y el juicio se celebró los días 26 de junio y 2 de julio de 2019.

En todo ese espacio temporal no se constata que se haya producido paralización de más de 18 meses que es el computo que marca el Acuerdo de la APB de fecha 20 de enero de 2012, para apreciar la atenuante simple de dilaciones, y ello comporta que no concurran los requisitos para apreciar la atenuante del artículo 21.6 del CP.

QUINTO.-La sala constata que junto con la calificación jurídica y las circunstancias que hemos examinado hasta aquí, la prolongada demora en la resolución de la apelación debe integrar una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Esta eventualidad ha sido finalmente acogida por la jurisprudencia, siendo muestra de lo la STS de fecha 15 de diciembre de 2016 (ponente: Excmo Sr. Antonio del Moral García),en la que se razona de la siguiente manera:

Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso. Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso. Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante. Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.

¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos (dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).

Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.

Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que

sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.

Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.

Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.

El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.

Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto. Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia. Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ). La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas. Si el tiempo transcurrido hasta la sentencia rozaba ya el margen de 'lo razonable', los retrasos a raíz del recurso han desbordado esos linderos hasta alcanzar una intensidad que permite cualificar la atenuación.

En el presente supuesto desde que se recibieron los autos por el tribunal de la apelación hasta el dictado de esta sentencia han transcurrido más de 23 meses, lo que supone una dilación indebida del procedimiento, por cuanto si bien ello derivaría de la alta carga y pendencia de trabajo de la sala tales motivos no los debe soportar el justiciable.

Por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas,estaríamos ante una pena en abstracto, por lo que se refiere a la impuesta en sentencia, de multa, de seis a doce meses, y por tiempo superior a un año y hasta cuatro años la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. El tipo de pena nos vendría dado por la petición del Ministerio Fiscal de una pena de multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros, lo que por aplicación del principio acusatorio excluiría la prisión. Siendo que la sentencia impone una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Sobre esa base aplicaríamos una circunstancia atenuante, la de dilaciones indebidas que hemos añadido nosotros, por lo que se aplicará la pena en su mitad inferior, e impondremos al acusado la pena mínima que será de 6 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, puesto que no consta, que se encuentre en situación de indigencia o necesidad, y la pena de un año y un día de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotor.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Barcelona, de fecha 8 de julio de 2019 en sus autos de Diligencias de Procedimiento Abreviado 33/2018 y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Que APRECIAMOS DE OFICIO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA EN FAVOR DEL ACUSADO, resultando de todo ello:

a) Se condena a D. Ángel Jesús como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción etílica, previsto y penado en el art 379.2 en relación con el primer apartado del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de 6 euros diarios, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P. y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por UN AÑO Y UN DÍA, así como al pago de las costas procesales causades'.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el artículo 847.1 letra B de la LEcrim.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.