Sentencia Penal Nº 61, Au...re de 2000

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14/09/2000

Sentencia Penal Nº 61, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 69 de 14 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 61

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR DELITO DE CONTRA LA SALUD PUBLICA La acusada fue observada por un agente de la Policía Nacional en un callejón, en el momento en que entregaba una pajita a un individuo a cambio de 1000 pts, siendo intervenido éste por Agentes Policiales, interviniéndole la mencionada pajita. Poco después los Agentes que conocían a la acusada por su relación con el ámbito de la drogadicción, siendo ella misma adicta a las sustancias tóxicas, procedieron a su detención. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública. En el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el juicio oral hay elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la venta de la pajita de heroína es absolutamente concluyente el testimonio del agente de la Policía Nacional que ve como la acusada entrega la pajita al consumidor. De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada. Concurre la circunstancia atenuante de adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Fundamentos

 AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección n° 1

 

Rollo: 69/2000

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos. Sres. DON ANGEL MARIA JUREL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 61

 

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil.

 

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 238/99, tramitó el Juzgado de Instrucción de Coruña n° 2, por procedimiento abreviado y delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra la inculpada CONSUELO D, nacida en San Fernando, Cádiz, el día 17 de abril de 1965, hija de José Luis y victoria y con domicilio en esta localidad, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Lado Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Miñambres Friejeiro. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 25 de mayo de 1999, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día de ayer, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusada, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.

 

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública, tipificado en el artículo 368 del Código Penal, de que es autora la acusada CONSUELO D, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, solicitando se le impusiera la pena de siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 25.000 ptas, así como el comiso de los objetos incautados y al pago de costas.

 

TERCERO.-   La defensa de la acusada, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución.

 

HECHOS PROBADOS

 

Son hechos probados y así se declara que sobre las 13,10 horas del día 24 de mayo de 1999 la acusada CONSUELO D, nacida el 17 de abril de 1965, ejecutoriamente condenada en -siete sentencias ( entre ellas, por tráfico de drogas el 8 de abril de 1997, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión menor y multa)fue observada por un agente de la Policía Nacional en un callejón que comunica las calles San Luis y San Vicente de esta ciudad de A Coruña, en el momento en que entregaba una pajita a un individuo, a cambio de 1000 pts, siendo intervenido este por Agentes Policiales, interviniéndole la mencionada pajita que contenía 0,055 grs. De heroína, con una pureza de 59,53%. Poco después los Agentes, que conocían a la acusada por su relación con el ámbito de la drogadicción, siendo ella misma adicta a las sustancias tóxicas, procedieron a su detención en las proximidades de la estación de ferrocarril, interviniéndole 16 comprimidos de la especialidad farmacéutica "C.", destinados a la venta, así como 15.780 pts, producto de la venta, así como una navaja de pequeño tamaño y unas tijeras.

 

El medicamento mencionado contiene "dibidrocodeina" y se encuentra incluido en la Lista III de la Convención única de 1961 de estupefacientes. El valor en venta de la heroína en el mercadeo ilícito se cifra en 2.333 pts, y los comprimidos en 8.560 pts.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368, caso primero, del Código Penal, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autora la acusada Consuelo d. En el presente caso, a la vista de la prueba practicada en el juicio oral hay elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la venta de la pajita de heroína es absolutamente concluyente el testimonio del agente de la Policía Nacional n° 39.111 que situado a escasos metros ve como la acusada entrega la pajita al consumidor, que la mete en el bolsillo izquierdo del pantalón, dónde poco después la saca para entregarla a los agentes, cuando es intervenido, así, como presencia el pago; en cuanto a los comprimidos se encontraron en su poder al ser detenida, y por la cantidad y por el fraccionamiento del dinero intervenido es obvio que su posesión estaba también preordenada al tráfico.

 

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada CONSUELO D, por haber realizado los hechos que se les imputan (art. 28, párrafo primero, del Código Penal).

 

TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia atenuante de adicción a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (art. 21, 2ª del Código Penal), lo que deviene acreditado tanto por las manifestaciones de la propia acusada como por la de uno de los agentes intervinientes, y finalmente por el atestado (F.1 y 2), en el que se refleja que la citada esta inmersa en el mundillo del denominado "trapicheo" en que se actúa cono vendedor y consumidor. Concurre, por otra parte, la circunstancia agravante de reincidencia (art. 22.8° del Código Penal).

 

CUARTO.- En cuanto a la pena a imponer, atendiendo a la concurrencia de las circunstancias anteriormente mencionadas, y a la pequeña cantidad de droga aprehendida, procede imponer a la acusada la pena de tres años y seis meses de prisión (art. 66.1ª del Código Penal).

 

QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, como dispone el art. 123, en la extensión del art. 124 del mismo Código, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

 

Que debemos de condenar y condenamos a la acusada CONSUELO D como autora criminalmente responsables de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 368 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de toxicomanía y la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION y MULTA DE 25.000 PESETAS, CON ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO DE QUINCE DÍAS, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales causadas. Se decreta el COMISO de la droga y el dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

 

 

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