Última revisión
13/12/2000
Sentencia Penal Nº 61, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 88 de 13 de Diciembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: FERNANDEZ CLOOS, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 61
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 2ª
Rollo 88 /2000
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de LUGO Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 175 /1999
En Lugo a trece de Diciembre del dos mil
EL ILTMO. SR. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS Magistrado de la Sección segunda de esta Audiencia Provincial de Lugo, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA N° 61
En los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos con el n° 175/99 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Lugo, al que el presente Rollo 88/00 se refiere, y en el que es parte apelante la Cía P y D. ALBERTO B. Siendo parte apelada Dña. AMALIA V y el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Lugo y en el Juicio de Faltas señalado se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice
" Que debo Condenar y Condeno a Alberto B como responsable en concepto de autor de una falta contra los intereses generales a la pena de Multa de 30 días a razón la cuota diaria de cinco mil pesetas, y a que indemnice y por él en calidad de responsable civil directo la Compañía P, a Amalia V en 1.075.000 pesetas. Que debo de Absolver y absuelvo a Jesús V".
Con fecha 9 de octubre del dos mil se dicta Auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice:
" Se aclara la sentencia en el sentido de añadir, en el Fallo, después de P, lo siguiente: más los intereses del art. 20 de la L.C.S. en su redacción por Ley 30/95".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y una vez dado traslado a las partes por término de diez días comunes a los fines previstos en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia a fin de dictar resolución.
SEGUNDO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª .
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida del tenor literal siguiente:
PRIMERO.- El día 12 de septiembre de 1999, sobre las 16 horas y en las inmediaciones del domicilio de Jesús V y Alberto B en Seoane - Friol (Lugo), un perro mastín cruzado con San Bernardo que se encontraba atado a una cadena pero de gran longitud, atacó a Amalia V al pasar por delante de aquella vivienda.
SEGUNDO.- Como consecuencia de las mordeduras Amalia estuvo 4 días hospitalizada, tardando 34 días en curar, los mismos que estuvo incapacitada para trabajar, quedándole como secuelas numerosas cicatrices en dorso y muslo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- Ninguno de los argumentos de apelación, ni los argüidos por el condenado ni los que aduce la entidad aseguradora, han de ser estimados por este juez de la apelación.
Así el primer punto que se opone es el relativo a una posible prescripción de la falta respecto del recurrente por cuanto que entre la fecha en que ocurrieron los hechos, 12/9/99, y la fecha en que se interesa que se dirija la denuncia en su contra, 27/4/00, transcurrieron con creces lo seis meses que al efecto de la prescripción de las faltas se señala en el art. 131.2 del C p. En tal sentido hemos de indicar que las actuaciones de instrucción se siguieron como diligencias previas, en el curso de las cuales el ahora recurrente ya declaró en sede policial, y con tal procedimiento se siguió hasta que, por Auto de fecha 23/11/99, se acordó la transformación del procedimiento al juicio de faltas y el ahora recurrente fue citado, en fecha 10/5/00, para la celebración del juicio de faltas. Por tanto desde que se siguió el trámite de este tipo de juicios no es cierto que transcurrieran los seis meses previstos para la prescripción de las faltas sin que el recurrente tuviera conocimiento.
TERCERO.- En lo que se refiere al fondo del asunto a este juez de la apelación le parece sumamente ajustado el análisis que de la prueba se realiza en la sentencia recurrida pues parece acreditado que el lugar en donde se encontraba el perro era un espacio abierto con respecto al camino público y así fue como se dio lugar a la actuación del animal que llegó a morder a la perjudicada y que, según así se afirmó en el acto (del juicio por diferentes testigos e incluso por el propio Alberto B, había mordido en anteriores ocasiones a alguna persona. No se trata, por tanto, de que existan antecedentes en la consideración penal de tales pero sí ese extremo ha de ser un dato para valorar y ponderar el reproche que merece la actuación del denunciado.
También entendemos que está correctamente valorada la indemnización que procede por las lesiones y secuelas padecidas por la perjudicada a quien le restan unas secuelas estéticas de múltiples cicatrices en lugares visibles que podemos calificar como perjuicio estético medio. Por tanto el extremo indemnizatorio acordado en la sentencia que se recurre entiendo que merece plena ratificación.
Otro punto que se impugna es el relativo al importe que en la sanción se fija para cada uno de los días de multa. Al respecto hemos de tener presente que el único dato que debemos de tener presente es el de la situación económica del condenado. Cierto es que en el presente supuesto no contamos con datos relativos a tal extremo pero no es menos cierto que el propio lugar en el que se produjo el hecho y el carácter de la explotación ya genera una presunción de la existencia de algún tipo de ingreso que puede justificar el que no se imponga la cuota de cada día de multa en su concreción mínima, esto es doscientas pesetas, y así este juez de la apelación entiende que a falta de mayores justificaciones será lo procedente el señalar cada cuota diaria en la cantidad de mil pesetas.
CUARTO.- La entidad aseguradora pretende su exclusión de la responsabilidad en consideración a que el tomador del seguro era una persona distinta de la persona que aquí resultó condenada. Al respecto hemos de indicar que a lo largo de las manifestaciones ha resultado acreditado que el perro causante del daño formaba parte del conjunto de la explotación familiar sir- perjuicio de que, formalmente, fuera de la titularidad del denunciado y que, por tanto, a éste le pueda ser realizado el reproche penal derivado de su mayor exigencia de cuidado directo; pero lo que está acreditado de manera inequívoca, según ya hemos dicho, es que el animal formaba parte del conjunto de la explotación y ésta es la que está cubierta con la póliza de seguro según así se revela en el folio 14 de la causa. Por tanto está bien condenada la aseguradora en el concepto de responsable civil.
Además y por aplicación de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro también le ha de ser aplicable a la aseguradora tal precepto y así están bien impuestos los intereses que se señalan en el Auto aclaratorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo de confirmar y confirmo, en lo sustancial, la sentencia dictada, en fecha 14/9/00, por el Sr. Magistrado- Juez de Instrucción n° Cinco de Lugo, con la única particularidad de que el importe de cada cuota de día/multa se fija en la cantidad de mil pesetas. Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme.
