Última revisión
21/09/1999
Sentencia Penal Nº 61, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1111 de 21 de Septiembre de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 61
Fundamentos
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES, Presidente, D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDES GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM. 61/99
Pontevedra, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Procedimiento Penal Abreviado número 2766/98, procedente del Juzgado de Instrucción de Vigo nº 5, seguido por el delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, Rollo de Sala nº 1111/98, contra RAMÓN , nacido en Vigo el día 7/2/81, de estado soltero, hijo de Emilio y de Mª. Cruz, con domicilio en c/------- de Vigo, de profesión u oficio no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, asistido de la Letrada Dª. MARIA-JOSE PASCUAL CASTRO y contra FRANCISCO , nacido en Oviedo, el día 10/7/82, de estado soltero, hijo de Francisco y de Cristina, con domicilio en c/------ de Vigo, de profesión u oficio no constra, en situación de libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Dª. Mª. SUSANA TOMAS ABAL y asistido del Letrado D. JOSE E. PAZ FERNANDEZ; siendo parte en la causa, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JAUREGUI FERNANDEZ y siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La presente causa viene instruida por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION, habiéndose practicado la correspondiente investigación policial por la Comisaría de Policía de Vigo; se acordó por el Juzgado de Instrucción de Vigo nº 5, la incoacción de las Diligencias Previas por Auto de fecha 13-05-98, encaminadas a la averiguación de los hechos y determinación de las personas responsables del mismo, acordándose seguir el procedimiento establecido en el Titulo III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Segundo.- Conferido traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal por éste se formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y USO DE ARMA de los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal.
3º.- Son responsables, en concepto de autores, ambos acusados, conforme al artículo 28 del Código Penal.
4º.- Concurre la atenuante de edad juvenil del artículo 9.3ª del Código Penal de 1.973.
5º.- Procede imponer la pena de UN AÑO DE PRISION para cada acusado. Costas.
6º.- Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al propietario de la Ferretería en el importe de lo sustraído y no recuperado.
Tercero.- Acordada la apertura del juicio oral por Auto de fecha 26-06-98, se emplazó a los acusados por el término legal, por éstos se formularon en tiempo y forma escritos de defensa, oponiéndose al escrito de acusación del ministerio Fiscal, solicitando su libre absolución.
Cuarto.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección por turno de reparto de fecha 26-10-98; y declarada la pertinencia de los medios de prueba propuestos, se señaló para el inició de las sesiones del juicio oral el día 20-09-99 a las 10 horas, citándose para dicho acto a los acusados así como a los testigos propuestos.
Quinto.- En el acto del juicio oral, por el Ministerio Fiscal, y a efectos de una posible conformidad del acusado, se modificó el escrito de acusación en el siguiente sentido:
A la primera: añadir que "los acusados eran adictos a la heroína y realizaron los hechos para obtener dinero con el que sufragarse su adicción".
A la cuarta: concurre, además, la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.
A la quinta: se solicita la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISION para cada uno de los acusados y costas por mitad.
En lo demás elevó a definitivo su escrito de acusación inicial.
Por la defensa del acusado se mostró su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, no estimando necesaria la continuación del juicio, manifestándose por los acusados que se declaran autores de los hechos que se les imputan y que muestran su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
Sexto.- Probado y así se declara por expresa conformidad de las partes: Sobre las 17,50 horas del día 12 de Mayo de 1.998, los acusados Ramón , nacido el 7 de Febrero de 1.981, de quién no constan antecedentes penales, acompañado de Francisco , nacido el lo de Julio de 1.982, de quién no constan antecedentes penales, se personaron en el establecimiento denominado "-----", sito en la Calle -----de Vigo. una vez allí, Ramón amenazó con un hacha a Fernando , hijo del propietario del establecimiento, conminándole a que le hiciera entrega del dinero que había en la caja registradora, consiguiendo apoderarse por este método de 3.000.- pts., además de apropiarse de un destornillador y un mango que había en el expositor, huyendo a continuación con todos los efectos sustraídos.
Los acusados eran adictos a la heroína y realizaron los hechos para obtener dinero con el que sufragarse su adicción.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 793, núm. 3, de la LECRIM, y en vista de la conformidad de los acusados y de sus Abogados defensores con el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, así como con las penas solicitadas por éste en la presente causa, y considerando además innecesaria tanto el Ministerio Fiscal como las defensas de los acusados la continuación del juicio, procede dictar sentencia sin más trámites, según la calificación de los hechos mutuamente aceptada por las partes, y la imposición a los acusados de las penas solicitadas en el acto del juicio oral, toda vez que éstas no exceden de seis años.
Segundo.- En consecuencia, es igualmente innecesario examinar la autoría de los hechos, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y las costas.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a RAMÓN y FRANCISCO , con su conformidad, como autores penalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION y USO DE ARMA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo, además, la atenuante del artículo 21.2º del mismo texto legal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION para cada uno de los acusados.
Así mismo se les condena al pago de las costas procesales por mitad.
En cuanto a responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al propietario de la "----" en el importe de lo sustraído y no recuperado.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
