Última revisión
19/09/2005
Sentencia Penal Nº 610/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 610/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100551
Núm. Ecli: ES:APA:2005:2681
Núm. Roj: SAP A 2681/2005
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 161/05
Juicio de Faltas nº 104/05
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 610
En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 104/05 sobre Riesgos para circulación, habiendo actuado como parte apelante Abelardo, asistido por la Letrada Dña. Mª. Dolores López Muñoz; y como parte apelada El Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Ante la incomparecencia al acto de la vista oral de la referida parte denunciante no ha sido posible acreditar de ningún modo la forma y circunstancias en que pudieron ocurrir y producirse los hechos denunciados, así como tampoco la autora de los mismos dada la ausencia de la imprescindible actividad probatoria en juicio. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo libremente al denunciado Alvaro ya circunstanciado, de los hechos enjuiciados a él imputados en esta causa , declarándose de oficio las costas causadas.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Abelardo se interpuso recurso de apelación.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- No puede admitirse la nulidad instada , habida cuenta que la propia parte señala que la citación se hizo en legal forma, como así se reconoce, pero que el día de juicio se produce un cambio de Sala para celebrar los juicios en virtud de un cartel situado en la Sala de vistas; es decir, que por motivos de funcionamiento de los propios Juzgados de instrucción parece que se celebran los juicios de faltas en otra Sala insertando un cartel en la puerta de la Sala indicando el lugar donde se celebran los juicios, indicando el recurrente que no entró hasta el fondo del pasillo de la Sala de vistas y alega que dado que no había otro cartel no se cerciora del lugar donde se celebraban los juicios. Señala el letrado recurrente que llegó a preguntar varias veces al agente judicial de la Sala en la que el recurrente pensaba que se celebraba el juicio, pero por la hora del juicio que se estaba celebrando, aunque reconoce que había un cartel en la puerta de la sala de vistas que lo indicaba , como así ocurriría con el Juzgado de instrucción nueve con el que se produce, parece ser, el cambio de Sala.
La nulidad de actuaciones no procede ya que en primer lugar se reconoce que existía un cartel en la Sala de vistas en la que se indicaba donde se celebraban los juicios del Juzgado de instrucción nº 7, lo que también ocurriría con los del nº 9 , por lo que la citación está hecha en legal forma en cuanto a la sede física del edificio , lugar y hora y, además, existía un cartel indicador de cambio de Sala que la parte alega no haber visto y que pese a estar en la puerta de la Sala donde parece ser que se celebraban los juicios de faltas del Juzgado de instrucción nº 9 no se cerciora de que los juicios que se estaban celebrando eran los de este Juzgado y no los del nº 7.
A estos efectos, el Juzgado procedió como debía , ya que aunque se desconocen los motivos del cambio de sala las circunstancias funcionales que impedían utilizar la habitual no pueden ser puestos de manifiesta al amparo de una pretendida nulidad de actuaciones, ya que la citación se hace respecto a la hora y edificio judicial donde se celebran los juicios, pero es la propia parte la que reconoce que había un cartel que advertía del cambio de sala física , aunque no se dio cuenta de su existencia y estuvo esperando, pero en la antesala del Juzgado de instrucción nº 9 en el que ocurriría lo mismo que en la Sala donde se celebraban los juicios del Juzgado de instrucción nº 7 de Alicante. LO cierto y verdad es que reconoce que no preguntó por otra cosa distinta al agente judicial que hacía los llamamientos y que en realidad no vio el cartel anunciador del cambio, señalando que podrían haber existido mñas carteles , pero lo cierto y verdad es que si ocurrieron motivos puntuales de funcionamiento interno de los Juzgados que determinó el cambio de sala es perfectamente válido indicar con un cartel el cambio referido, además de que bien se pudo cerciorar la parte de que la sala donde esperaba era la que correspondía, ya que esta misma situación se daría respecto a todos los que comparecían tanto a los juicios del Juzgado de instrucción nº 7 y del nº 9.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 156/1992 de 19 Oct. 1992 , rec. 1562/1990 señala que en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión se caracteriza por entrañar « una privación o una limitación del Derecho de defensa » que cuando se produce por actos de los órganos judiciales supone una « mengua del Derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto » (STC 48/1984). Y como reiteradamente ha declarado este Tribunal, por constituir una manifestación de un principio esencial de todo proceso, « la posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia », pues en cada una de ellas ha de preservarse el Derecho constitucional a la defensa (SSTC 28/1981, 84/1986 y 102/1987, entre otras); siendo posible, por tanto, que el recurrente quede indefenso durante el desarrollo de un recurso, como aquí ha ocurrido.
También hemos dicho , con igual reiteración, que la falta de citación para ser oído « en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, donde se han de alegar las razones de la defensa de la parte, supone infringir el principio de contradicción propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial » (así, en la STC 14/1986). Y en supuestos en los que la demanda de amparo se basaba , como acontece en el presente caso, en el hecho de no haber sido citado el apelante por el órgano judicial a la vista de la apelación interpuesta por el mismo, este Tribunal ha declarado que era indudable que la falta de citación del apelante al acto de la vista de la apelación es , en principio, causa de indefensión por impedirle conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándolo así del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido (SSTC 102/1987 y 77/1987, entre otras).
Pero en el presente caso la citación se produce correctamente en cuanto al día, la hora y la sede física del edificio donde se celebraban los juicios , por lo que bien se pudo cerciorar la parte de que la antesala donde esperaba era la del lugar donde se estaban celebrando los juicios del Juzgado nº 7 y no los del nº 9, porque bien es cierto, y así se reconoce, que había un cartel que indicaba el cambio de Sala, aunque la parte que postula que ello era insuficiente.
Por otro lado para que exista la indefensión que se postula cierto es que la actuación desplegada por el órgano judicial tiene que ser de una entidad tal que así lo determine y ello no se produce en el presente caso, ya que la indicación del cambio se hizo y la citación fue correcta del día, lugar y sede física donde se celebraba el juicio , aunque por cuestiones internas se produce un cambio de la Sala física en el pasillo.
En consecuencia, señala el TC en Sentencia, entre otras, del Pleno, del TC, sentencia 91/2000 de 30 Mar. 2000, rec. 3868/1998 que señala que: En efecto , para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial , en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (SSTC 89/1986, de 1 Jul., 102/1987, de 17 Jun. o 145/1990, de 1 Oct.). Por eso , para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del Derecho de defensa (S.S.T.C. 48/1984, de 4 Abr., 155/1988 , de 22 Jul., 145/1990, 188/1993, de 14 Jun., 185/1994, de 20 Jun. , 1/1996, de 15 Ene., 89/1997, de 5 May. y 186/1998, de 28 Sep.). Sobre la indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los Derechos que corresponden a las partes en el proceso (SST.C. 35/1989, de 14 Feb. y 52/1989 , de 22 Feb.). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del Derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SS.T.C. 194/1987, de 9 Dic., 155/1988, 43/1989 , de 20 Feb., 123/1989 , de 6 Jul., 145/1990, 196/1990, de 29 Nov., 154/1991, de 10 Jul., 366/1993, de 13 Dic. y 18/1995, de 24 Ene. , entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un Derecho fundamental (SSTC 34/1991, de 14 Feb., 106/1993, de 22 Mar., 117/1993 , de 29 Mar., 180/1993, de 31 May., 15/1995, de 24 Ene. , 80/1995, de 5 Jun., 37/1996, de 11 Mar. y 9/1997 , de 14 Ene.).
Ninguna de estas circunstancias se dan en el presente caso, por lo que debe desestimarse la nulidad instada confirmando la Sentencia recurrida, tal y como también se postula por la propia fiscalía en informe de fecha 1 de Junio de 2005 por entender que existió en realidad un problema del recurrente en la localización de la Sala, determinación de los juicios que en ella se celebraban y predisposición al efecto.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Abelardo debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 104/05, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

