Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 150/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 610/2011
Núm. Cendoj: 08019370072011100555
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo: 150/2011 H appra
Procedimiento abreviado - JR 596/2010
Procedencia: Juzgado Penal nº 18 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Presidenta: Doña Ana Ingelmo Fernández
Don Luís Fernando Martínez Zapater
Doña Maria Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 15 de septiembre de 2011
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado - Juicio Rápido seguido por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 596/2010 , por un delito de hurto intentado contra Avelino y Conrado , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación de ambos acusados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 06-05-2011 . Es Ponente la Magistrada Maria Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, en lo que interesa al presente recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a
Avelino como autor responsable de un delito de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el art. 234 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de prisión (...) Condeno a Conrado , como autor criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa, penado en el art. 234 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión (...)".
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación de Don Avelino y Conrado sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de él traslado a las demás partes. Presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, se elevaron a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
TERCERO.- SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
SEGUNDO .- Los recursos interpuestos por ambos acusados, se fundamenta en diferentes alegaciones que vienen a disentir con la valoración que de la prueba realiza el Juzgador. Además de dicho motivo legal de recurso, la impugnación a la resolución postulada por Don. Avelino añade el de "infracción de ley", por considerar en suma que no concurren los elementos determinantes del tipo penal, que tampoco se procedió a la necesaria valoración de los bienes que se pretendían sustraer -según la sentencia-, y finalmente que no pudo concluirse inexorablemente si se quiso sustraer el portátil y el móvil, o únicamente uno de esos objetos, con lo que, en su caso, los hechos hubiesen sido constitutivos de falta y no de delito.
Pese a que ambos recursos se van a resolver conjuntamente, al responder a una misma pretensión, procede -con respecto al recurso del Sr. Avelino , dar respuesta por separado a los dos motivos legales que se desarrollan en seis alegaciones. Consideran en suma los recurrentes, que la prueba practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia
al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
Los recursos no pueden prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.
TERCERO.- Con respecto al denunciado "error en la valoración de la prueba" debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tal como hemos analizado, el relato coherente y firme de la víctima, aunado a la testifical de los agentes de policía que procedieron a la detención de los acusados instantes después del intento de hurto, son prueba válida para enervar la presunción de inocencia de la que eran tributarios Avelino y Conrado .
La prueba practicada, fue obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional, introducida en el acto de juicio bajo los principios de contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. La misma fue de cargo, directa, suficiente y válida -no precisamente mínima-, cumpliéndose en la resolución combatida el deber de motivación de la inferencia realizada.
Sentado lo anterior, este Tribunal considera que la decisión alcanzada es coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y aunque puedan existir otras conclusiones, no se trata de compararlas o buscarlas, sino más limitadamente, de comprobar en alzada, si la decisión escogida por el órgano sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó del Tribunal Supremo en Sentencias 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo y 557/2010 de 8 de Junio , y como más reciente STS 14 de octubre de 2010 ).
CUARTO.- El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los acusados y del testigo-perjudicado Sr. Leandro , junto con la de los agentes de los Mossos nº NUM000 y NUM001 , además ha ponderado y valorado la documental aportada entre la que se encuentra la pericial con respecto al valor del portátil y del móvil (800 euros), y lo ha argumentado razonablemente. Esta apreciación
se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretenden los recurrentes que no se revela ni más lógica, ni más creíble.
Por lo que se refiere a la participación de los acusados en el intento de hurto, éste se perpretó de forma conjunta y concertada, ambos actuaron por el archiconocido procedimiento de la "rueda pinchada", siendo perfectamente comprensible que se produjera un reparto inicial de papeles y que al bloquear el propietario del vehículo la puerta del copiloto el intento resultase frustrado, si bien en el asiento se encontraba el móvil iphone Apple y el portátil HP, superando con mucho el total los 400 euros, es evidente que la calificación del hecho como delito -y no como falta- es plenamente acertada, por mucho que se insista -con una aguda y legítima defensa- que "sólo pudo intentar robarse uno de los objetos, y no ambos".
E igual suerte de claudicación debe correr el resto de peticiones, puesto que, como hemos señalado, la pericial sí se realizó, concretamente por el Sr. Oscar (fol.11), ascendiendo el valor al doble de límite establecido para la falta, es decir 800 euros. En otro orden de cosas, el relato fáctico de la resolución (que hemos confirmado en alzada), describe los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal de hurto, por lo que la subsunción realizada es correcta y ningún error de derecho se produce en la resolución combatida.
En definitiva, procede la desestimación de sendos recursos, con confirmación íntegra de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Avelino y el interpuesto por Conrado , ambos contra la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona , de la que dimana el presente rollo, en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
