Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 610/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 284/2011 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 610/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100561


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 284/2011

P.A. 411/2010 J. Penal num. 11 de Valencia

P.A 85/2009 J. Instrucción 20 de Valencia

SENTENCIA 610/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª. REGINA AMRRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 287/2011, de fecha 24-6-2011, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 411/2010 , por delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Blas , representado por la procuradora Dª. Eva María Leonor Rovira y dirigido por la letrada Dª. M. Teresa Díaz Oltra y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado pro D. Gerardo Gallete.

Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se declara probado que sobre las 19'30 horas el día 1 de enero de 2008, en los jardines del antiguo cauce del río Turia, a la altura del Puente de Cardenal Benlloch, el acusado Blas , argentino, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en colaboración con dos menores de edad que portaban sendas navajas y guiados por un propósito económico, reclamaron al menor de 14 años de edad, Héctor , y a sus amigos que hicieran entrega de todos los objetos de valor que portaban.

Mientras los demás amigos de Héctor lograban escaparse, uno de los menores que acompañaba al acusado, le alcanzó y, en presencia del acusado y del otro menor de edad, le arrebató 2'20€ y el teléfono móvil que portaba. Así mismo, dicho menor le dio un puñetazo a Héctor , sin que estuvieran de acuerdo los otros dos partícipes en esta agresión.

Héctor , a través de su representante legal, no reclama, a pesar de que no recuperó el dinero y móvil sustraídos".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Blas como responsables directamente en concepto de autora de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de un año y once meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas , y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Blas , representado y asistido por los profesionales más arriba indicados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiendo aducido los interesados cuantas alegaciones tuvieron por conveniente.

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada una sentencia por la que, revocando la recurrida, se le absuelva del delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso por el que ha sido condenado en la primera instancia, fundamentado su pretensión en error en la valoración de la prueba, asi como en la indebida aplicación del artículo 242.2 CP y vulneración de la presunción de inocencia, aduciendo la inexistencia de prueba de cargo suficiente contra el mismo que posibilite implicarle en los hechos objeto de enjuiciamiento, considerando que no fue el acusado el autor de la sustracción, sino que la misma se llevó a efecto por otra de las personas con las que el acusado iba, encontrándose éste a unos 10 metros de distancia del autor del hecho al momento de cometerse éste, añadiendo que, en todo caso, no puede serle de aplicación la agravación específica del articulo 242.2 C. Penal al desconocer que el ejecutor material del hecho exhibió una navaja, cuyas características, de otra parte, no constan en las actuaciones.

SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y vistas las pruebas que han sido practicadas en el plenario, así como el contenido de la resolución apelada, basada, en esencia, en prueba de naturaleza personal, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- Que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 56/2009 , 3-2 y 960/2009 , 16-10, entre otras).

2.- Sentado lo acabado de exponer y partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la ausencia de implicación del mismo en los hechos de autos de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente a la victima, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera sobradamente fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración de la víctima, la que le resulta creíble y convente por los motivos que se expresan en la resolución recurrida, sino también de lo declarado por los testigos: el policía local con C.P. NUM000 , quien acudió en ayuda del perjudicado ante los gritos de auxilio del mismo, quien señalo a los autores de la sustracción -el acusado y dos menores de edad-, los que habían salido corriendo, en relación con lo también declarado por los agentes de policía nacional NUM001 y NUM002 , quienes acudieron al lugar de autos, teniendo retenidos el policía local a dos de los autores, habiendo logrado huir el tercero, sonando en ese momento, en uno de los teléfonos de los retenidos, una llamada procedente del teléfono móvil de la victima que hubo sido sustraído momentos antres y cuya llamada, sin duda alguna, permite vincular con la sustracción al acusado y a sus dos acompañantes. Por lo demás, el testimonio del perjudicado es lo suficientemente claro y explícito para conocer qué es lo realmente sucedido, relatando con todo detalle cómo fue acorralado por el acusado y quines a éste acompañaban y cómo salio corriendo y fue alcanzado por uno de ellos, quien le exhibió una navaja con la que fue intimidado, permaneciendo los otros dos mirando, siendo uno de éstos el acusado.

3.- Sin duda alguna el acusado ha de ser considerado autor del hecho. Lo decisivo en la coautoría es, precisamente, que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud de lo que se ha llamado reparto de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Se basa, pues, la coautoría en una singular forma de división del trabajo para la realización del proyecto criminal compartido. De ahí que, en el aspecto subjetivo, imponga una vinculación entre los intervinientes en forma de resolución común, asumiendo, cada cual, dentro del plan conjunto, una tarea parcial, pero esencial, que le presenta como cotitular de la responsabilidad por la ejecución de todo el suceso. En el aspecto objetivo, resulta indispensable que la aportación de cada uno de los coautores alcance una determinada importancia funcional, de modo que las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención ( SSTS 370/2007, 23-4 ; 434/2007, 16-5 ). Y siendo lo decisivo el dominio funcional del hecho, qué duda cabe que el acusado lo tenía, acorralando al perjudicado en un primer momento y permaneciendo junto al ejecutor material de la sustracción - a escasos metros - cuando la víctima fue alcanzada por uno de los autores de la sustracción tras haber salido corriendo, dando el acusado, sin duda alguna, cobertura a la conducta desplegada por el ejecutor material.

4.- El recurrente, en su empeño por considerar que la calificación que merecieren los hechos no fuese el de robo con uso de medio peligroso, ha pretendido desvincularse de las armas utilizadas (dos navajas), sin embargo dicho planteamiento no puede ser acogido por cuanto, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia ( SSTS 725/2006, 26-6 ; 842/2005, 28-6 ), resulta intrascendente cuál de los autores portara el arma y la utilizase en la ejecución del acto depredatorio, puesto que la existencia de un "pactum scaeleris" previo entre ellos corresponsabiliza a uno y otro partícipes por el " modus operandi " realizado que, en todo caso, se acomoda a lo habitual en este tipo de actuaciones delictivas y no existe dato alguno que sugiera que el acusado no conociera ni hubiera previsto la utilización del mencionado instrumento, sino, según se describen los hechos, todo lo contrario. El acusado vio claramente el arma que estaba utilizando uno de su acompañantes para intimidar a la víctima (en la declaración prestada en fase de instrucción aludió a la navaja que llevaba su amigo Eduardo -fol. 26-), permaneció cerca de la victima cuando se estaba ejecutando el hecho; no solo no hizo nada por evitar la sustracción, sino que las pruebas practicadas revelan un concierto previo entre los 3 y, no solo por la llamada de teléfono ya referenciada, sino porque la declaración de la víctima, quien de nada conocía a los autores del hecho, es de una claridad meridiana.

5.- En consecuencia y habiéndose practicado prueba de cargo suficiente contra el acusado, hemos de concluir que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, imponiéndose, por lo expuesto, la desestimación del recurso.

TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Blas contra la sentencia de fecha 24-6-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 411/2010 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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