Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 93/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 18087370022012100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 93/2012

JUICIO DE FALTAS nº 681/2011

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 610/2012

En la ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil doce.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 681/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, por falta de lesiones, y número de rollo de esta Sección 93/2012, siendo apelante Javier , y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Que Anselmo , mayor de edad, se encontraba el día 18 de enero de 2011, sobre las 5:00 horas, en la Discoteca o Local de Juegos 'MAE WEST', sita en la calle Neptuno de Granada, cuando observó que un amigo suyo, llamado Esteban , estaba siendo agredido por uno de los porteros, cuyo nombre es Javier . Que cuando se acercó al lugar donde se encontraban su amigo y el portero, pidió explicaciones de lo sucedido, comenzando el portero a darles golpes. Y que como consecuencia de las agresiones, tanto Anselmo como Esteban sufrieron unas lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando siete días en curar sin impedimento ni secuelas.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Javier como autor/es penalmente responsable/s de DOS FALTAS DE LESIONES ya definida/s a la pena de 30 DIAS MULTA con una cuota diaria de 5 euros por cada una de ellas.

El pago de la multa impuesta deberá efectuarse en un plazo igual al periodo temporal de la pena de multa impuesta para dicho denunciado iniciándose su computo a partir del requerimiento de pago, que una vez firme dicha resolución, se haga al denunciado, debiéndose consignar la suma, bien íntegramente bien en forma fraccionada, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, con advertencia de que en caso de no satisfacer voluntariamente o en vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que se cumplirá en régimen de localización permanente en el domicilio o lugar que indique en su defecto en ejecución de sentencia, sin sujeción al limite que establece el art. 37 del CP ..' -sic-

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Javier , por quebrantamiento de garantías procesales y error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 7 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de dos faltas de lesiones, en las personas de los denunciantes Anselmo y Esteban , una vez valorado en conciencia el conjunto de elementos de convicción a que alude en el primero de sus fundamentos, con observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y defensa. Así, por un lado consta la firme, segura, seria y persistente declaración en juicio de la parte denunciante, con ratificación de su denuncia. Por otro lado, el parte médico de asistencia y el informe de sanidad forense objetivan la existencia de una serie de lesiones totalmente compatibles con los hechos denunciados. Finalmente, se ha acreditado la identidad del denunciado, cuya identificación fue realizada por los agentes actuantes a presencia y por indicación de los denunciantes. El referido relato, además, no aparece rebatido habida cuenta de la inasistencia a juicio de la parte denunciada, pese a constar debidamente citada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia se limita a denunciar, de una manera formularia y sin ninguna referencia al presente juicio, o una explicación de en qué haya podido consistir, un supuesto quebranto de garantías esenciales del procedimiento, que parece vincular a la ausencia del denunciado al acto del juicio. Pero como ya ha sido reflejado en la sentencia, y se constata con el examen de los autos, el denunciado y ahora recurrente fue debidamente citado a la vista oral, a la que dejó de comparecer por su exclusiva voluntad, renunciando implícitamente al ejercicio de su derecho a defenderse y ofrecer su versión de lo sucedido.

TERCERO.- En el segundo de sus fundamentos, y sin apenas desarrollo argumental, se limita a mostrar su discrepancia con la valoración de la prueba, afirmando que las afirmación de los denunciantes son todomentiras. En esencia, por tanto, pone en cuestión la valoración de la prueba realizada en la instancia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no apreciamos error alguno en dicha valoración. Las lesiones aparecen acreditadas en los correspondientes partes asistenciales y la declaración de los denunciantes constituyen una prueba susceptible de, valorada objetiva e imparcialmente por el Sr. Magistrado de la instancia, conforme a criterios de lógica y experiencia, desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Javier contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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