Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 241/2012 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 46250370022012100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2012-0005803

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000241/2012- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000360/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, PA 45/2011

SENTENCIA Nº 610/12

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a siete de noviembre de dos mil doce.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000360/2011, por delito de contra Susana .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, SAMINOX IBERICA, SL , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigido por el Letrado D. BERNARDO PALOMARES LEON y el Ministerio Fiscal, representado por Dª. SOFÍA MARINER BALDOVÍ; y en calidad de apelada, D. Susana , representada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA GARCÍA y defendida por el letrado D. JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ SANTOS YUSTE; y ha sido Ponente el Magistrado JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' .-Que con fecha de 8 de julio de 2.010, SAMINOX IBÉRICA S.L. a través de su representación procesal interpuso querella criminal frente a Susana , imputándole un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Siendo que la misma recibió por error en su buzón documentación bancaria durante distintos días del mes de enero y febrero de 2.010, relativa a la mercantil SAMINOX IBÉRICA, la acusada aún intuyendo que podía estar relacionada con su exmarido, siendo que vive con su esposa en la misma finca, se quedó con la documentación aludida. Que pasado mas de un mes y notificada la demanda de modificación de medidas adoptadas en el procedimiento de divorcio que enfrentó a Susana y a Juan Alberto , la acusada bajo dirección letrada, presentó junto con el escrito de contestación, la documentación bancaria aludida'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Susana de los hechos por los que venia siendo acusada, declarándose las costas de oficio'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación de SAMINOX IBERICA, SL y el Ministerio Fiscal interpusieron sendos recursos de apelación solicitando la revocación del fallo de la sentencia y la condena de la acusada en los términos interesados en sus respectivas conclusiones, alegando que la sentencia había incurrido en infracción del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 197.1 del Código Penal .

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la defensa de la acusada impugnó los recursos y en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de la acusación particular, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Repartida la causa a ésta sección se incoó el correspondiente rollo de apelación en fecha 6 de julio de 2012, designándose ponente.

En fecha 22 de octubre de 2012 se acordó la celebración de vista. La misma se desarrolló el 5 de noviembre de 2012 con intervención de los letrados de acusación y defensa y del Ministerio Fiscal, y a presencia de la acusada, que declinó efectuar, a la finalización de la vista, nuevas alegaciones distintas de las efectuadas por su letrado.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren el Ministerio Fiscal y la acusación particular la sentencia dictada por el Juez de lo Penal y alegan la concurrencia de un sola infracción: la indebida inaplicación del art. 197.1 del Código Penal .

Ante de resolver la cuestión planteada debemos adelantar que nos encontramos ante un supuesto en el que las partes no discuten el relato de hechos probados ni denuncian una errónea apreciación o valoración de la prueba. Ni siquiera interesan la apreciación en la conducta de la acusada de un elemento subjetivo del tipo no apreciado por el Juez de lo Penal. Lo que denuncian es que la sentencia absuelve a la acusada a pesar de que la sentencia declara probados hechos que integran todos los elementos típicos -objetivos y subjetivos- del delito, por una incorrecta interpretación sobre cuáles son los requisitos que el art. 197.1 del Código Penal exige para que el apoderamiento de correspondencia privada sea constitutiva de la infracción penal descrita en el precepto.

La STC 184/2009 de 7 de septiembre recuerda que la doctrina constitucional conforme a la que no cabe revocar sentencias absolutorias si para ello es preciso efectuar una valoración diversa de la prueba personal practicada ante el Juez de instancia y a la que el órgano de apelación no ha tenido acceso directo, no resulta aplicable cuando el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia de instancia y la de apelación atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos que se declararon probados por el órgano judicial que primariamente conoció de los mismos y que quedan inalterados en la segunda instancia, pues su subsunción típica no precisa de la inmediación judicial, sino que el órgano de apelación puede decidir sobre la base de lo actuado ( STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 5, reiterada en las SSTC 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 4 ; 256/2007, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 124/2008, de 20 de octubre, FJ 2 ; 34/2009, de 9 de febrero, FJ 4 y 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4). En el caso que aquí se examina -al igual que sucedía en el examinado en la STC 184/2009 - la divergencia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria se circunscribe a una cuestión puramente jurídica ajena a la valoración de las pruebas personales. En todo caso, se celebró vista en segunda instancia y se le dio la oportunidad a la acusada, tras escuchar las alegaciones de los recurrentes y de su defensa, de volver a ser oída.

SEGUNDO.-Se han transcrito con anterioridad los hechos probados de la sentencia recurrida. Se afirma que la acusada se quedó con documentación remitida por carta y cuya destinataria era una mercantil que ella intuía que estaba relacionada con su ex -marido. Según se afirma en los hechos probados y se detalla en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la correspondencia que recogió la acusada contenía documentación bancaria relativa a la referida empresa y la acusada no se limitó a recogerla y hacerla suya, sino que la abrió y, tiempo después, la acompañó al escrito de contestación de la demanda que presentó tras ser emplazada a tal fin tras serle entregada copia de la demanda presentada por su ex -marido para la modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio.

El motivo por el que el Juez absuelve a la acusada es por entender que en la vista oral no quedó acreditado que abriera la correspondencia con la finalidad de presentarla en el procedimiento judicial pues a la fecha en la que se apoderó de la correspondencia no podía saber aún -o no consta acreditado que supiera- que su ex -marido iba a interponer la demanda. Por ello, considera el juzgador de instancia que no concurrió o no quedó acreditado en juicio que concurriera el elemento tendencial o dolo específico requerido por el tipo penal por el que venía acusada.

La lectura del tipo penal permite comprender cómo la conducta que sanciona -entre otras- el art. 197.1 del Código Penal es el apoderamiento de papeles o cartas de otro 'para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro'. Señala la doctrina -Doval y Anarte- que el tipo penal exige actuar con la intención directa que el tipo con claridad describe. Ello excluirá aquéllos supuestos en los que la conducta no parezca guiada por ese concreto ánimo -v.gr. el apoderamiento momentáneo de una carta para, sin leerla, introducir una fotografía u otro documento para afectar al honor del destinatario y comprometer al remitente; o cuando el documento o carta objeto de apoderamiento presente signos externos que excluyan que el contenido puedar afectar a la intimidad del remitente o contener información que pueda afectar a su intimidad -v.gr. envíos publicitarios-. La concurrencia del ánimo indicado exige que pueda declararse probado que quien se apodera del documento o carta conozca que el mismo puede contener información de tipo reservado pero sin que sea necesario que el autor, al tiempo del apoderamiento, prevea siquiera desvelar su contenido a terceros. No lo exige el tipo; el legislador, cuando ha querido sancionar la revelación de secretos lo ha explicitado en la redacción del precepto penal -como, obviamente, exige el principio de taxatividad que caracteriza a la norma penal-; así, por ejemplo, en el art. 199 del Código Penal .

Por su parte, la jurisprudencia - STS, Penal sección 1 del 21 de Marzo del 2007 ( ROJ: STS 1807/2007 )- señala que el delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1º del Código Penal se orienta a la protección de la intimidad, reconocida como derecho fundamental en el artículo 18 CE , que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar, derecho que 'es propio de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE e implica 'la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana'' ( STC 89/2006 ). El tipo requiere del dolo, es decir, del conocimiento por el autor de los elementos del tipo objetivo, y además de un especial elemento subjetivo consistente en que la acción se ejecuta con la finalidad ('para') de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro. No solo, pues, dolo genérico. Es indiferente -dice la sentencia citada- a los efectos de este primer apartado la finalidad ulterior del autor.

Descubrir es, según el DRAE -Diccionario de la Real Academia de la Lengua-, manifestar, hacer patente, destapar lo que está tapado, hallar lo que estaba ignorado, venir en conocimiento de algo que se ignoraba... No incorpora la difusión, la puesta de lo descubierto en conocimiento de terceros.

Como añade la STS de 21 de marzo de 2007 -antes citada-, analizando un supuesto de captación, mediante la instalación de un artificio informático, de mensajes y conversaciones privadas mantenidas a través del ordenador por la esposa del acusado, a los efectos del delito, es indiferente que el fin último del autor fuera utilizar el contenido de lo capturado u objeto de apoderamiento, si bien el acusado, tras su hacerse con ellas, las valoró como negativas para su esposa y las presentó en el procedimiento de separación matrimonial para con ello impedir que se acordara por el Juez la privación de la custodia de la hija. No existe duda alguna, dice la STS, que la finalidad de la continuación en el uso del programa informático era precisamente continuar apoderándose de las comunicaciones privadas, aunque después pretendiera darles una u otra utilidad, de donde resulta el dolo específico referido a la finalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad.

En este mismo sentido se ha pronunciado el STS, 2ª en anteriores Sentencias. En la STS nº 1641/2000, de 23 de octubre , se decía que 'lo relevante a efectos de la configuración del tipo no es la apertura de la correspondencia, sino el apoderamiento de su contenido sin consentimiento, que es lo que constituye la conducta típica sancionada por el legislador...'. Cierto es que en el supuesto analizado en esa STS, quedó acreditado que la acusada hizo suya la misiva enviada al marido por la Seguridad Social y la usó como prueba contra éste en un proceso civil y en beneficio propio. Sin embargo, el uso entraría dentro del ámbito del agotamiento del delito, que al tiempo del uso ya estaba consumado. Y esto es lo que sucede en el presente caso. Del relato de hechos probados de la sentencia y de su propia fundamentación se desprende que la acusada recibió por error una correspondencia bancaria, supuso o, según la sentencia, intuyó, es decir, actuó en la creencia de que la carta podía contener información relativa a una empresa vinculada con su ex -esposo, se quedó con ella y la abrió. Por tanto, a sabiendas de que se trataba de documentación con apariencia de contener información reservada -como lo es la información bancaria que puede ofrecer datos sobre la situación económica de la o las personas vinculadas de una u otra manera con la cuenta sobre la que la correspondencia ofrezca datos- y de que iba dirigida a terceros, accedió a su contenido. Por tanto, se apoderó de la carta, la abrió y, consiguientemente - le resultara o no de interés lo que descubrió al tiempo de la apertura- accedió a una información reservada, secreta; conoció así lo que antes no conocía y no tenía por qué conocer. Y si abrió la correspondencia no cabe otra alternativa explicativa -dado el contexto detallado en los fundamentos jurídicos de la sentencia, en los que se detalla que el ex - marido de la acusada, según ésta, no pagaba la pensión por que no quería, en plan prepotente y que ella le ha denunciado en varias ocasiones por impago de la pensión judicialmente fijada- que la de que lo hizo para conocer lo que las mismas contenían. En definitiva, lo que la sentencia declara probado es que se apoderó de la carta para descubrir lo que contenía y lo que contenía, para la acusada, era secreto, no era accesible sin consentimiento del destinatario -consentimiento que, es obvio, ni tenía ni pensaba que pudiera tener (no fue alegado, no consta en la sentencia y resulta desechable que pudiera concurrir dada la relación que la acusada manifestó mantener con su ex -marido)-.

Lo expuesto dirige, necesariamente, a dar la razón a los recurrentes y a revocar la sentencia absolutoria, puesto que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de descubrimiento de secretos del art. 197.1 del Código Penal .

TERCERO.-Dadas las características del hecho, no se aprecian motivos para imponer una pena superior a la mínima prevista en el Código Penal -un año de prisión y multa de doce meses-. En lo que hace a la cuota de multa, la solicitada por la acusación particular -seis euros- resulta adecuada, teniendo en cuanta que las partes no efectúan alegaciones relativas a los medios o ingresos que la misma pueda tener y que la defensa tampoco alega que la acusada padezca una situación de indigencia o precariedad que justifique una cuota aún inferior.

CUARTO.-Dado que la estimación del recurso revoca la absolución en la instancia, procede, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que señala que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, que la acusada sea condenada a pagar las costas procesales en su integridad -incluidas las de esta alzada-.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMARlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Saminox y por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere.

TERCERO:En virtud de lo anterior, condenamos a doña Susana como autora de un delito de descubrimiento de secretos del art. 197.1 del Código Penal a UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de una MULTA de UN AÑO a razón de SEIS EUROS por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53.1 del Código Penal . Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales generadas en primera y segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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