Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 610/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 24/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 610/2012

Núm. Cendoj: 46250370032012100608


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 24/2012

P. Abreviado 16/2012

Juzgado de Instrucción 1 de Valencia

SENTENCIA 610/12

Sres.

Presidente:

D. Carlos Climent Durán

Magistrados:

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a siete de septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. de Procedimiento Abreviado 16/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 24/2012, contra Sebastián , con N.I.E. NUM000 , nacido en Ciego de Ávila (Cuba), el día NUM001 -1969, hijo de Gustavo y Ernestina, con antecedentes penales, en situación irregular en España, cuya solvencia no consta, con domicilio en Valencia C/ DIRECCION000 , num. NUM002 , representado por el Procurador D. Vicente Javier García López y defendido por el Letrado D. D. Pedro Jesús López Cañada.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen Andreu Arnalte; y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 6-9-2012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el núm. 16/2012 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 24/2012, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo atenuado, tipificado en el artículo 368.2 del Código Penal , acusando como responsable del mismo en concepto de autor a Sebastián , con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción ( art. 21.7, en relación con 21.2 C. penal ), solicitando se le condenara a la pena de prisión de 1 año y 7 meses, multa de 60,00 euros, con 1 mes de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, interesando se proceda a la destrucción de la sustancia intervenida.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que el acusado no tenía ninguna vinculación tiene con los hechos objeto de enjuiciamiento, solicitó su libre absolución.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Siendo sobre las 16:50 horas del día 26 de diciembre de 2012 y cuando Florian se encontraba en las inmediaciones de la C/ Camarón de Valencia -ubicada en la zona conocida como "Barrio Chino-, se acercó a éste el acusado, Sebastián , mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación irregular en España pero sin posibilidad administrativa de expulsión y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien ofreció a aquel cocaína y como quiera que Florian . tenia interés de adquirir dicha sustancia, siguió al acusado hasta la C/ Camarón, donde éste entregó a Florian tres piedras de una sustancia blanca a cambio de 25,00 euros que previamente había entregado éste al acusado, resultando ser dicha sustancia, tras el oportuno análisis, 0,54 gms de cocaína, con una pureza de 19,0 %.

Poco después y cuando Florian . salía del bar "La Martillo", sito en la C/ Viana de esta ciudad, fue interceptado por agentes de policía quienes, ante el comportamiento sospechoso y esquivo del mismo, procedieron a su identificación, sacando Florian . de uno de los bolsillos del pantalón las tres piedras referenciadas, las que entregó a los agentes y manifestó de forma voluntaria haberla adquirido al acusado a cambio de la indicada cantidad.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud, teniendo la intervenida un valor en el mercado ilícito de 31,06 euros.

El acusado, al momento de los hechos de autos, era toxicómano.

Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de Hechos Probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim ., las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos:

1.- De un lado, las manifestaciones vertidas en el plenario por los agentes de policía nacional con CP NUM003 y NUM004 , quienes explicaron cómo, tras ver a quien resulto ser Florian salir del bar ya referenciado en actitud sospechosa y esquiva, se dirigieron al mismo con la finalidad de identificarle, mostrándoles éste 3 piedras de cocaína que, momentos antes, había comprado en una calle cercana al citado bar a una persona de la que facilitó sus rasgos fiscos y nombre propio, reconociendo fotográficamente a continuación, en dependencias policiales y sin ningún género de dudas, al acusado, refiriendo los expresados agentes, con detalles y datos muy precisos, cual fue la forma de proceder del citado comprador y el modo y forma en que se llevó a efecto la identificación del vendedor de la referida sustancia, habiendo manifestado en el plenario Florian que la policía le mostró varias fotografías y reconoció a una persona, sin que la expresada identificación genere duda alguna al Tribunal pese a la declaración prestada por el testigo-comprador en el juicio oral, quien, bajo el pretexto de no recordar nada de lo acontecido con respecto a la adquisición de la repetida sustancia al encontrarse el día de autos bebido, pretendió eludir cualquier respuesta que pudiere incriminar al acusado; ahora bien, ha de tomarse en consideración, de un lado, que ya sea por miedo, temor a represalias o cualquier otra causa, la experiencia demuestra que en este tipo de delitos la negación de los hechos por parte de los compradores, cuando de identificar a su proveedor se refiere, es frecuente y, de otra parte, que dicho testimonio ha de decaer ante la contundencia con la que se manifestaron los repetidos agentes, quienes estuvieron presentes en la declaración prestada y reconocimiento efectuado por el comprador, habiendo manifestado aquellos que el testigo, cuando prestó declaración y llevó al efecto el aludido reconocimiento, se encontraba en adecuado estado y no estaba bebido, siendo su comportamiento normal en todo momento y colaborador.

2.- De otro lado, la ausencia de prueba sobre la coartada buscada por el acusado, quien ha manifestado que el día de autos no se encontraba en Valencia, sino en Sevilla, a donde había acudido con su esposa para visitar a una tía de ésta y, por tanto, no podía ser el vendedor de las piedras de cocaína adquiridas por el testigo-comprador; sin embargo, pese haber afirmado el acusado en fase de instrucción que "... se fue a Sevilla en autobús y tiene los billetes en su casa, tanto de ida como de vuelta " y esta declaración la prestó al día siguiente de haber regresado, según dijo, de dicha ciudad, en la que, refirió, permaneció "... desde el día 18 de diciembre ...hasta ayer... " (declaración prestada el 25-1-2012, fols. 53 y siguientes), no ha aportado a las actuaciones, pese al tiempo trascurrido, los expresados billetes, así como tampoco ningún elemento de prueba referido a gastos realizados en dicha ciudad, lugares frecuentados...etc, siendo divergentes las declaraciones prestadas por el acusado y la esposa de éste, Dª. Visitacion , en relación con aspectos relativos a la aducida estancia en la mencionada ciudad; a mayor abundamiento, el agente con CP NUM004 declaró en el plenario que el día de los hechos y 10 minutos antes de identificar a Florian cuando éste salía del bar ya referenciado, vio en la C/ Balmes de Valencia al acusado -cuya calle se encuentra situada en la zona de autos-, por lo que resulta más que difícil sostener que el acusado no estaba en Valencia el día de los hechos.

3.- En cuanto a la venta de la sustancia estupefaciente, cabe destacar al aprehensión material de las bolitas de cocaína en poder del testigo-comprador, en relación con lo manifestado por éste, sin que la defensa haya puesto en duda el acto de venta en si, centrándose sus alegatos en la autoría de los hechos.

4.- Finalmente, la prueba pericial, la que revela la naturaleza de la sustancia que contenían las tres piedras ocupadas al comprador, estando probado que se trata de cocaína, evidenciándose así del informe del laboratorio del Área de Salud de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad, obrante al folio 42 de las actuaciones, no habiendo sido impugnado por parte alguna ( art. 788.2 L. E. Crim .), tratándose, sin la menor duda, de cocaína, sustancia ésta que causa grave daño a la salud ( SSTS 1411/2011, 6-10 ; 1239/2011, 14-9 ), lo que tampoco ha sido cuestionado por las partes, encontrándose la cocaína incluida en la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961 , suscrita por España y en la Ley de Estupefacientes 17/1967, de 8 de abril. Y, en cuanto, al valor de la droga en el mercado ilícito, el cuadro obrante al folio 71 de las actuaciones.

SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 C. Penal , si bien, atendiendo a la escasa entidad del hecho (tan solo ha llevado a efecto un acto de venta, de una pequeña dosis de la sustancia estupefaciente ya indicada) y a las circunstancias personales del acusado (adicto al consumo de sustancias estupefacientes), procede la aplicación del subtipo atenuado contemplado en el párrafo segundo del expresado artículo.

TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación, directa, material y voluntaria, en el mismo, remitiéndonos aquí a lo más arriba razonado.

CUARTO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción ( art. 21.7, en relación con 21.2 C. Penal ), siendo de destacar el informe emitido por el médico forense, obrante al folio 58, en relación con el resultado del análisis de la muestra de orina tomada al acusado, incorporado al folio 65 de las actuaciones.

En cuanto a la pena a imponer, habida cuenta, de un lado, que para el subtipo atenuado prevé la Ley la pena inferior en grado a la prevista legalmente para tipo básico, lo que nos sitúa en la de prisión de 1 año y 6 meses a 3 años y, de otra parte, la concurrencia de la circunstancia atenuante aludida, que obliga, en aplicación del artículo 66.1.1ª C. Penal , a la imposición de la pena en la mitad inferior, lo que unido a la escasa cantidad de sustancia estupefaciente trasmitida, poca pureza de la misma y tratarse, tan solo, de un único acto de venta, consideramos adecuada imponer la pena en el mínimo legal, esto es, prisión de 1 año y 6 meses y multa de 40,00 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53.2 C. Penal ).

QUINTO .- Al amparo de los arts. 127 y 374.1ª del Código Penal , procede acordar, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 y 368 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Condenar al acusado Sebastián como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, subtipo atenuado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de drogadicción, a la pena de prisión de 1 año y 6 meses y multa de 40,00 euros, con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con forma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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