Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 610/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 241/2012 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 610/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100765
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección nº2
Rollo :241 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 25 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 75 /2011
SENTENCIA Nº 610/2013
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrado:D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA:Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID , a treinta de Diciembre de dos mil trece
VISTO, por esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 241 /2012, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA , en representación de Mariola Y Soledad , contra Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº 25 de MADRID ; habiendo sido parte las mencionadas recurrentes y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 4/01/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Braulio , Esteban , Mariola , y Soledad , como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto a todos ellos, de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2, y de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal e igualmente respecto a Braulio con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21,5 y la atenuante de drogadicción del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal .
Se condena a Braulio a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal . A Esteban , Mariola y Soledad la pena de Seis meses de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
Igualmente se condena a Braulio , Esteban , Mariola , y Soledad a indemnizar conjunta y solidariamente, al agente de la Policía Nacional número NUM000 , Miguel , con la cantidad de 1920 por los 32 días que tardó en curar de sus lesiones con incapacidad para sus ocupaciones habituales; y por la secuela, con la cantidad de 300 euros.
Con expresa imposición de las costas procesales por partes iguales a Braulio , Esteban , Mariola y Soledad , incluidas las de la acusación particular.'
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' El día 23 de Abril de 2006, aproximadamente sobre las 21,30 horas, en la calle Amazonas de Madrid, Braulio , nacido el NUM001 -75 en Vigo (Pontevedra), con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales; Esteban ,nacido el NUM003 -74 en Coruña, con DNI NUM004 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa; Mariola ,nacida el NUM005 -83 en Madrid, con DNI NUM006 , mayor de edad y sin antecedentes penales; y Soledad ,nacida el NUM007 -81 en Madrid, con DNI NUM008 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa , en compañía de otra persona ya fallecida , Adolfo , se dirigieron al agente de la Policía Nacional número NUM000 , Miguel , quien no vestía el uniforme reglamentario ni estaba de servicio, el cual se había bajado de su vehículo cuando Braulio golpeó el maletero de su vehículo al detener la marcha del mismo como consecuencia de la presencia de dichas personas en la calzada sentadas, y comenzaron a golpearle.
Como consecuencia de ello, el agente sufrió lesiones consistentes en herida de 15 cm sobre pectoral mayor de carácter superficial , edema y dolor en pantorrilla izquierda, lumbalgia y diversas contusiones.
Precisó para su sanidad de rehabilitación ,reposo funcional y medicación , tardando en curar 32 días , estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales 1 quedándole como secuela una línea eritematosa de 15 cm en pectoral mayor derecha , con perjuicio estético muy débil.
En poder de Braulio se intervino una navaja de ocho centímetros de hoja.
Braulio ha consignado, con anterioridad al juicio, la suma reclamada en concepto de responsabilidad civil.
Braulio es consumidor de sustancias estupefacientes de larga duración.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy .
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de las recurrentes la sentencia de la instancia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y consiguiente vulneración del art. 24 de la Constitución Española , al entender que no ha existido prueba de cargo válida para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados. Se señala en el recurso que SSª en la sentencia de la instancia basa la condena en la declaración de la víctima, entendiendo que ésta ha sido suficiente como prueba de cargo porque cumple todos los requisitos que el Tribunal Supremo ha establecido para estos casos los cuales concreta.
A continuación la defensa del recurrente desgrana una serie de extensas consideraciones encaminadas todas ellas a acreditar que la versión de los hechos prestada por los imputados es la que verdaderamente se corresponde con la realidad, siendo inverosímil y no creíble la versión del denunciante. Sus esfuerzos se entienden lógicos en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero se compadece mal con el resultado de la prueba practicada en autos. El denunciante formuló denuncia como consecuencia de haber sido objeto de una agresión, detallando de forma pormenorizada las circunstancias de la agresión, cuyo resultado se encuentra objetivado a través de la prueba pericial del médico forense que obra en los autos. La sentencia de la instancia analiza de forma muy pormenorizada el cumplimiento de dicha declaración del perjudicado respecto de los presupuestos que exige consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo para otorgar a dicha declaración fuerza enervatoria del derecho a la presunción de inocencia del imputado. Esta Sala entiende que la motivación y argumentación de la sentencia es irreprochable. Ya no es que dos de los agresores del grupo formado por cuatro jóvenes tengan antecedentes penales no computables en esta causa, es que las declaraciones del perjudicado, Policía Nacional de profesión, que se hallaba de paisano en el momento en el que uno de los jóvenes golpeó el vehículo que conducía, es absolutamente coherente con el resto del elenco probatorio practicado en la causa, y su declaración viene ratificada como se dice por el contenido de la prueba pericial médica obrante en la causa, de la que se desprende puntualmente que las lesiones objeto del ataque coinciden con el resultado, tal y como fueron denunciadas por el perjudicado coinciden con las que han sido apreciadas por el Médico Forense.
El motivo de recurso no puede prosperar pues, como se dice, se cumplen en el presente presupuesto todos los requisitos señalados anteriormente para conceder a la declaración de la víctima valor enervatorio para el derecho a la presunción de inocencia.
Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 L.E.Cr .).
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales de la primera instancia y de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariola y Soledad , contra Sentencia dictada con fecha 4/01/2013 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 75 /2011, por el JUZGADO DE LO PENAL nº 25 de MADRID , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO , estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
