Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 610/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5694/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 610/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100381


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO.- 5694/13.1 A.

J.F.- 258/12.

JUZGADO de INSTRUCCIÓN núm. 12 de Sevilla.

SENTENCIA 610/13

En la Ciudad de Sevilla a 18 de Octubre de 2013

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los autos de juicio verbal de faltas nº 258/12 del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha 25 de marzo de 2013 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. ' Que debo condenar y condeno a la denunciada Celestina a la pena de 30 días de multa, con cuota diaria de 4 € y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si el/los condenado/s no satisficiere/n la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumpliría un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Celestina en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio..


Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .-La apelante efectúa una serie de alegaciones que mantienen, en esencia que la sentencia de instancia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada.

De lo anteriormente expuesto y en cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alegan la apelante por entender que no que se dieron argumentos para dictar la condena de la denunciada, hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por, su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC de 20.10.1988 ).

En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida; sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del TS de 19 de septiembre de 1990 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de marzo de 1986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

SEGUNDO .- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal Unipersonal, considera acertada la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de la instancia. En este sentido conviene señalar, que la declaración de hechos probados efectuada por la Juzgadora no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra, alguno de los supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, Paulino y Margarita mantuvieron sus versiones en el sentido de manifestar que no había motivo para que la denunciada incumpliera e impidiera el derecho de visitas del padre para con su hija en los días en que se recogen en los probados opuestas. La madre denunciada no compareció a juicio y en la apelación niega el incumplimiento. En la valoración de la prueba que conlleva la sentencia condenatoria dictada por la juzgadora de la instancia no se han quebrantado las reglas de la lógica ni las máximas comunes de la experiencia, de suerte que dicha operación mental no puede ser tenida por irrazonable o caprichosa. La prueba se practicó en condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que su apreciación era exclusiva competencia del Tribunal que la presenció. La recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los censure y realice una nueva valoración de la manifestación de los implicados, y reconsiderando la credibilidad o carencia de la misma que le puede ser otorgada, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida.

En el presente caso, el denunciante se muestro rotundo al tiempo de la vista oral y manifiesta como la denunciada no le permitió estar con su hija, sin causa justificada los días señalados en los probados. Pues bien, las explicaciones que sobre la ausencia de la menor nos da la madre no pueden actuar como excusa o justificación por cuanto es a la madre a quién corresponde no entorpecer, al contrario, facilitar que la resolución judicial se cumpla en beneficio de todos y la madre posee suficientes recursos para que no se infrinja la resolución judicial, dada la minoría de edad de la pequeña.

La conclusión condenatoria debe ser mantenida, por cuanto no se da ninguna de los supuestos mencionados que evidencien el error en que haya podido incurrir el juzgadora, el relato fáctico es congruente y no se ha practicado prueba en esta instancia que pueda poner en evidencia el sentido condenatorio de la resolución que ahora se cuestiona en el recurso que por ello es desestimado.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Celestina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrada Juez de Instrucción núm. 12 de Sevilla, en autos de juicio de faltas 258/12, debo confirmar y confirmo íntegramente misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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