Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 610/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 302/2013 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 610/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100405
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1977
Núm. Roj: SAP GR 1977/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación penal núm. 302/2013.
Causa núm. 736/2012 del
Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 610/2014
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El Rey.
Ilmos. Sres: José Juan Sáenz Soubrier -Presidente-
Dª María Aurora González Niño
D. José María Sánchez Jiménez
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en trámite
de apelación la Causanúm. 736/2012 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 32/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Granada,
seguido por supuestos delitos de malos tratos y amenazas de género contra el acusado Casiano , apelante,
representado por la Procuradora Dª Marta Angulo Pérez y defendido por la Letrada Dª Silvia María Fuentes
Martín, ejerciendo la acusación particular Dª Sonsoles , impugnante, representada por la Procuradora Dª
Elena Sofía Velázquez García-Valenzuela y dirigida por la Letrada Dª Montse Linares Lara. y la acusación
pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por Dª Olga Titos Arriaza .
Antecedentes
PRIMERO.- En el expresado proceso recayó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 que declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 21:00 horas del día 24 de marzo de 2.012 Doña Sonsoles huía a la carrera por la calle Óscar Romero de esta localidad, perseguida, después de una discusión, por su esposo Don Casiano , que llevaba en la mano un bastón de estoque de grandes dimensiones. En el lugar de los hechos se presentó un vehículo del Cuerpo Nacional de Policía, acercándose los agentes a Sonsoles que se encontraba llorando, nerviosa y muy asustada y al cerciorarse Casiano de que su esposa estaba con los policías, arrojó el bastón estoque debajo de un coche, lo que no pasó inadvertido a los agentes que lo recuperaron, acercándose hasta donde estaba Sonsoles muy alterado y agresivo y en presencia de los policías le gritó a ella 'hija de puta, te tenía que haber atravesado, me cago en tus muertos, me has arruinado la vida', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Casiano como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a doña Sonsoles , a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia no inferior (sic) a 200 metros por un periodo de 2 años así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dicho periodo, y como autor de una falta de injurias a la pena de 6 días de localización permanente, prohibición de aproximarse a Doña Sonsoles a una distancia no inferior (sic) a 200 metros por un periodo de 6 meses, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, absolviéndole del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía acusado y declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Se acuerda el comiso del bastón estoque y del puño americano intervenidos a los que se dará su destino legal '.
SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Sr. Casiano , solicitó dicha parte la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor, o subsidiariamente, se le condenase como autor de una falta de amenazas.
TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran al apelante las costas de la alzada.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para deliberación el día 21 de octubre de 2014 al no estimar necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite, y es ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza en apelación el acusado Sr.
Casiano con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva del delito de amenazas leves de género por el que ha sido condenado conforme al tipo del art. 171-4 del Código Penal , y alega como motivos de su impugnación el error del jugador de instancia en la valoración de la prueba así como la conculcación del principio 'in dubio pro reo', que identifica con el derecho a la presunción de inocencia por la invocación del art. 24-2 de la Constitución que hace en el enunciado de este motivo.
Pero en el desarrollo expositivo de estos motivos de apelación, la parte, lejos de identificar el error judicial denunciado y sin ir más allá de lugares comunes en sus alegaciones, es quien se equivoca al identificar como la única conducta amenazadora que cree se le reprocha las solas palabras que dirigió a su esposa Dª Sonsoles en presencia de la Policía una vez trató de desembarazarse del arma que llevaba arrojándola disimuladamente bajo un vehículo, entre las cuales, además de insultos, le dijo 'tenía que haberte atravesado', para refutar con ello la calificación de los hechos en la sentencia como delito de amenazas bajo el argumento de que lo que profirió fue una 'alegoría' (¿?) de lo que habría hecho y que en cualquier caso Dª Sonsoles aseguró en juicio que no sintió temor por esas palabras de su marido al saber que eran consecuencia de su estado de embriaguez.
Prescinde con ello el recurrente de los demás hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia que en su conjunto determinan la calificación jurídica que combate, obviando esa primera parte del incidente presenciada por la Policía del que las expresiones verbales indicadas integrarían una segunda parte, y es la persecución de la que hizo objeto a su esposa en plena vía pública portando el bastón estoque, una auténtica y peligrosa arma blanca (bastón de madera cuyo interior aloja una espada afilada tipo florete que sale al exterior cuando se acciona un resorte), recuperada por los agentes del lugar donde el acusado trató de ocultarla y con la cual corría en dirección a Sonsoles con intenciones no precisamente amistosas según descubre el estado de auténtico terror y llanto en que se encontraba a la víctima y la actitud del acusado ante la presencia policial, pues lejos de apaciguarse no dudó en dirigirse a ella con esas palabras inquietantes en actitud muy violenta y alterada.
La testifical objetiva e imparcial de los agentes de Policía que presenciaron este incidente, así calificada por el juzgador en la sentencia sobre la cual ha construido el relato de hechos probados que ataca el recurrente, no sólo ha sido correctamente valorada según se puede comprobar con lo que consigna el acta del juicio manuscrita por la Secretaria judicial, sino que se erige en irrefutable evidencia de los hechos al tratarse de prueba sobradamente eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado con el grado de certeza que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental. Y son esos hechos por sí mismos los que sin mayor dificultad encajan en el tipo penal de las amenazas leves de género que justifican la condena al ser sobre todo los actos precedentes del acusado, a los que las palabras proferidas después sirvieron de refuerzo, suficientemente aptos para integrar ese anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible, expresado en actos o palabras, e idóneo para causar la natural intimidación en el destinatario en que la accion típica consiste según reiterada jurisprudencia que por conocida es ocioso reproducir. Por lo demás, no le es lícito a la parte recurrente extrapolar al momento de la celebración del juicio oral, más de un año después del incidente, la sensación de temor que a Dª Sonsoles le causó la persecución de su marido con el arma en ristre, que poco a poco ha podido ir disipándose con el transcurso del tiempo; es más, tiene declarado la jurisprudencia que lo esencial para la tipicidad de las amenazas es que en sí sean potencialmente aptas para producir intimidación en la víctima, es decir, que objetivamente y por las circunstancias en que fueron vertidas sean idóneas para perturbar anímicamente al sujeto pasivo al tratarse de un delito de mera actividad en que basta con el anuncio de un peligro, con independencia de que esa perturbación anímica, ese temor, se haya producido efectivamente, lo cual pertenecería a la fase de agotamiento del delito innecesario para la consumación.
Y las consideraciones anteriores conducen por último a la desestimación de la pretensión alternativa a la absolución que plantea el recurrente en el suplico del recurso de que se le condene como autor de una simple falta de amenazas que sin más argumentos propone, olvidando que por la relación conyugal con la destinataria las amenazas leves son siempre constitutivas de delito, no de falta, por aparecer así tipificadas en el art. 171-4 del Código Penal que ha sido por ello correctamente aplicado.
SEGUNDO.- La última pretensión del recurrente es que se le aprecie, como eximente incompleta, la atenuante de embriaguez del art. 21-1ª en relación con el art. 20-2ª del Código Penal , basándose para ello en las manifestaciones que en este sentido hizo Dª Sonsoles durante su declaración testifical en juicio en ratificación de lo que expuso a los agentes in situ cuando acudieron a socorrerla, atribuyendo al exceso del alcohol ingerido por su marido aquella noche su agresiva reacción, que además, alega la parte, recibe el respaldo de lo que declaró en juicio el testigo D. Adolfo .
Para empezar, no consta en el acta del juicio oral ninguna manifestación de ese testigo, D. Adolfo , sobre el pretendido estado de embriaguez del acusado, y aunque es verdad que Dª Sonsoles trató de disculpar a su marido diciendo que ella le contabilizó 19 copas de anís, semejante afirmación causa a esta Sala el mismo escepticismo que la declaración testifical de dicha señora globalmente considerada generó en el juzgador de instancia para denegarle la credibilidad, pues aunque es plausible que por las circunstancias de los hechos mismos el acusado hubiera bebido algo, no existe prueba imparcial y objetiva de ninguna clase que demuestre una merma apreciable y jurídicamente relevante de su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a esa comprensión para apreciar una atenuación de su imputabilidad por la supuesta y no probada, insistimos, ingesta alcohólica previa, ni siquiera por la vía de la atenuante analógica que por lo demás ninguna aplicación práctica tendría en el reproche penal que le corresponde al constatar que las penas principales impuestas en la sentencia no superan la mitad inferior de su respectiva extensión, siendo ésta la única consecuencia jurídica de la apreciación de alguna atenuante sin agravante concurrente (cual sería el caso) de acuerdo con el art. 66-1-1ª del Código Penal ,por lo que el recurso habrá de ser enteramente desestimado.
TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Angulo Pérez, en nombre y representación del acusado Casiano , contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada en la Causa a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, y devuélvanse los autos al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que no caben otros recursos que los de revisión y anulación, cuando procedan, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
