Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 610/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 870/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 610/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100679

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14702

Núm. Roj: SAP M 14702/2014


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015630
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 870/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 57/2014
Apelante: D./Dña. Alvaro
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 610/14
ILMOS MAGISTRADOS DE SALA
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
MAGISTRADO: DON JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
En Madrid, a 26 de septiembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, la
sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de amenazas ,siendo partes en esta
alzada: como apelante Alvaro representado por la Procuradora Doña María José Blanco Delgado y asistido
por el Letrado Don Ramón Villota Coullaut; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Alvaro , mayor de edad, nacido en Nigeria, con permiso de residencia NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 8 de febrero de dos mil catorce, sobre las 17.20 horas, en el domicilio que comparte con Herminio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de la localidad de Fuenlabrada, se inicio una discusión entre ambos a cuenta de los gastos de la vivienda, en el trascurso de la cual, Alvaro COGIÓ UN MARTILLO, POR LO QUE Herminio se encerró en su habitación, diciéndole el acusado que le iba a matar. Ante tales hechos, Herminio llamo a la Policía, y al personarse los Agentes en el domicilio, Alvaro manifestó a esto 'o me lleváis detenido o mato a este tío'.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo : 'DEBO CONDENAR Y CONENO a Alvaro como autor de una falta de amenazas prevista en el art.

620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas procesales.

Déjese sin efecto las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada mediante auto de nueve de febrero de dos mil catorce .'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El recurso se basa en dos motivos: la inaplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del art.21.3 CP y, de ser estimado, la reducción de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar, hay que decir que el recurrente no concreta dónde se habría producido el error valorativo de la Juzgadora de instancia que le habría llevado a inaplicar la referida atenuante.

En efecto, y como es bien sabido, la tarea de valorar los hechos de un caso, es una cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .

Sin embargo, y como hemos dicho en muchas ocasiones, tal pronunciamiento general, no impide corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado - Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.



TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior, que ni siquiera se plantean.

Lo único que se discute es si unas discrepancias sobre los gastos de la casa de los implicados, basta para considerar que las amenazas que se produjeron , lo fueron bajo una situación de arrebato u obcecación.

Al respecto, conviene recordar la doctrina que se recoge en la STS : nº 989/2010 de fecha 10/11/2010 , en la cual se recuerda que: 'La definición de la atenuación parte de la existencia de estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. En su comprensión ha de descartarse la conceptuación diferenciada de cada estado. También ha de constatarse la situación anímica, con independencia de la denominación y etiología de cada estado, siendo lo relevante la constatación de un estado de ánimo en el que puede verse sumido una persona, a causa de un estímulo ajeno y que le coloque en un estado de reducción de su imputabilidad lo suficientemente relevante para la declaración de la atenuación. En términos de la STS de 29.12.1989 , el estado pasional que refiere el texto de la atenuación contempla una genérica alusión que ha de ser entendida como perturbación desordenada del ánimo con cierta persistencia, equiparable en su magnitud e intensidad con los estados anímicos específicamente reseñados en la atenuación, caracterizados por la afectación transitoria de las capacidades ya intelectivas, ya volitivas, del sujeto que las padece'.

Lo que sucede, es que la diferenciación entre los estados de ánimo y la causa de la atenuación, es de difícil determinación. En la sentencia precitada , se habla de que la situación producida afecte 'las capacidades ya intelectivas , ya volitivas, del sujeto que las padece', excluyéndose dicha atenuante en supuestos de 'acaloramiento, de existencia de anteriores resentimientos entre familias, el nerviosismo de la situación, la existencia de animosidad, o de actuaciones en despecho'.

Por otro lado, a una 'respuesta (que) sea desproporcionada a la entidad del estímulo', podremos negar la aplicación de la atenuación. En efecto, ya la STS 218/2003, de 18 de febrero , indicó que 'el exceso de la reacción impide la estimación de la disminución de la imputabilidad , de forma que no cabe la misma cuando se trate de una respuesta desproporcionada', como sucede en el presente caso, tal como se desprende del factum.

A la vista de la jurisprudencia citada, en relación con los hechos declarados probados, no se ha acreditado error alguno que lleve a considerar que deba apreciarse tal atenuante.

Se desestima, por ello, el motivo examinado.



CUARTO.- En relación al otro motivo, que afecta a las reglas de aplicación de la pena, esto es, que se han aplicado erróneamente las normas al respecto, cuando se invoca este motivo , es necesario partir de los hechos probados, al ser obligado respetarlos ( SSTS 589/2010, de 24 de junio o 121/2008, de 26 de febrero ).

No habiéndose modificado el factum, no cabe rectificar la pena impuesta, correctamente individualizada, en el caso, por lo que procede, igualmente, desestimar este motivo del recurso.



QUINTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alvaro , contra la sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

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