Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 610/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1268/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 610/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100583
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022831
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1268/2015
Origen:Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Juicio de Faltas 1916/2014
Apelante: D. /Dña. Justiniano
Letrado D. /Dña. ALVARO MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 610/15
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 9 de septiembre de 2015.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Álvaro María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid, con fecha 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Probado y así se declara que el día 26 de noviembre del año 2013 el denunciado Justiniano , trabajador de la empresa G.N Combustión S.L., se personó en la vivienda de Gracia afirmando que iba a realizar la «revisión obligatoria» que prescribía la legislación cobrando a continuación, y en el acto, del importe de 111,92 €'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Justiniano como responsable en concepto de autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, siendo la cuota diaria de cinco euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Del mismo modo condeno a Justiniano a que abone a Gracia la cantidad de 111,92 euros en concepto de responsabilidad civil. De dicha cantidad responderá también subsidiariamente, la empresa denunciada G.N. Combustión, para la que trabajaba el denunciado.
Finalmente condeno al citado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado D. Álvaro María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Justiniano , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente de la falta por la que en ella es condenado, por los siguientes motivos: 1) prescripción de la falta; 2) vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba; 3) infracción por aplicación indebida del art. 623.4 del Código Penal y su jurisprudencia; y 4) infracción por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión y vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución .
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia, fecha 26 de noviembre del año 2013, que en ellos consta, que será sustituida por la de 2 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Justiniano se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid, en la que se condena al recurrente como autor de una falta de estafa, prevista y penada en el art. 623.4 del Código Penal .
Motivos de impugnación:
Prescripción de la falta.
Han transcurrido más de seis meses de paralización del procedimiento, sin haberse dirigido la acción penal contra el recurrente, tal y como exige el art. 131 del Código Penal , no habiéndose interrumpido la prescripción según lo dispuesto en el apartado segundo del citado artículo.
2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución y error en la valoración de la prueba.
Los hechos declarados probados en la sentencia no son constitutivos de infracción penal alguna. El juez a quoha concluido que el recurrente cometió un delito de estafa al haber declarado la denunciante en el juicio que, tras presentarse un agente de la compañía SAGNC informando de que se trataba de una revisión obligatoria, entregó la cantidad de 111'92 euros. El recurrente no entiende cómo el juzgador de instancia llega a la conclusión de que el denunciado y su empresa hicieron creer a la denunciante que no le cabía opción alguna; que no podía negarse a la actuación del operario; que la revisión era obligada y que tendría que ser hecha en el momento para no incurrir en una infracción legal, señalando que el cobro inmediato en efectivo es un elemento periférico que corrobora la extraña conducta denunciada.
El cobro en metálico, dada la cuantía de que aquí se trata, es lícito y no puede ser indiciario de la comisión de una infracción penal. Existe en autos prueba documental, consistente en el comunicado de ofrecimiento de servicios, colocado en la finca dos días antes de los hechos, en el que se informa de los días de visita y se ofrecen los servicios a quienes estén interesados en cumplir la normativa RITE. En él se reproduce dicha normativa de obligado cumplimiento en cuanto a las operaciones de mantenimiento y su periodicidad. También se muestran las acreditaciones que deberán exhibir los agentes, recomendando que los vecinos les requieran las autorizaciones de la Dirección General de Industria. Además, constan en las actuaciones el contrato del servicio de mantenimiento suscrito por la denunciante, en el que se refleja que el recurrente actuaba como mero agente de mantenimiento y se otorga a la denunciante la posibilidad de desistir en el plazo de 7 días. La empresa para la que trabaja el recurrente se dedica legalmente al mantenimiento de instalaciones aparatos y no a la revisión de instalaciones, facultad atribuida legalmente de modo exclusivo a las empresas distribuidoras. El recurrente acudió a la vivienda de la denunciante debidamente uniformado y se identificó como agente de mantenimiento y ofreció la prestación del servicio de mantenimiento del aparato de combustión de gas, aceptando la denunciante y firmando el contrato. Nos encontramos ante versiones contradictorias y sin una prueba de cargo concluyente.
3) Infracción por aplicación indebida del art. 623.4 del Código Penal y su jurisprudencia.
No concurre el engaño necesario para la existencia de la estafa, dado que, con dos días de antelación a los hechos, se colocó en la finca el comunicado de ofrecimiento de servicios antes referido.
4) Infracción por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a no padecer indefensión y vulneración del derecho a la defensa del art. 24.2 de la Constitución .
La sentencia recurrida se ha redactado siguiendo un modelo totalmente prediseñado, lo que se acredita mediante la aportación con el recurso de dos sentencias de la misma fecha, dictadas por el mismo juzgador. No se hace en la sentencia ninguna valoración sobre la prueba. No se hace referencia al contrato firmado entre las partes, ni a la denuncia, ni a lo declarado por la denunciante. Por tanto, la sentencia carece de motivación y causa indefensión al recurrente.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Debe serlo su primer motivo, en el que se alega la prescripción de la falta de estafa por la que ha sido condenado el recurrente. En contra de lo alegado en el escrito de impugnación, no han transcurrido más de seis meses desde los hechos denunciados sin que se haya dirigido el procedimiento contra el recurrente por una resolución judicial motivada, ni tampoco ha estado paralizada la tramitación más de seis meses. Y ello por la sencilla razón de que la sentencia condenatoria se ha dictado antes de que transcurriesen seis meses desde los hechos enjuiciados. Así, aunque en la sentencia se datan, por evidente error material, que en esta resolución se subsana, figura como fecha de los hechos el 26 de noviembre de 2013, según la denuncia y la documentación a ella acompañada, que también fue aportada por el recurrente en el juicio, en la que se incluyen el contrato suscrito con la denunciante y un parte de trabajo sin cargo, los hechos ocurren el 2 de diciembre de 2014, fecha que figura en los citados documentos, habiéndose dictado la sentencia es de fecha 12 de mayo de 2015 . En consecuencia, la prescripción debe ser rechazada.
No puede acogerse tampoco el segundo motivo, al no apreciarse, tras el examen de lo actuado, que se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, o que la sentencia condenatoria se sustente en una valoración errónea de la prueba. Como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en la STS de 20 de diciembre de 2012 , la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En el presente caso, tras el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral, hemos de concluir que el juzgadora de instancia contó, para dar sustento al pronunciamiento condenatorio, con una prueba de cargo, practicada en el juicio oral con todas las garantías para el recurrente; que dicha prueba de cargo fue suficiente para contrarrestar los efectos de la presunción constitucional de inocencia; y que además se han expresado en la sentencia de manera razonable y razonada los argumentos que llevan a la conclusión condenatoria, siendo esta una lógica consecuencia del resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que en la valoración de esa prueba se aprecien errores, contradicciones o incongruencias.
Así, la condena del recurrente por la falta de estafa se apoya en la declaración de la denunciante, practicada en el juicio oral con plenas garantías de contradicción e inmediación, prueba a todas luces válida para desvirtuar tal presunción. La denunciante ratifica la denuncia y aporta detalles de lo acontecido, expresándose de modo firme y coherente y sin incurrir en contradicciones. Relata que expresó sus dudas ante el proceder del denunciado; que le inquiriéndole sobre la necesidad de la revisión; que la permitió porque él le convención de que era obligatoria; y que, pese a las dudas que le surgieron tras la realización del servicio, pagó con una tarjeta de crédito porque sintió miedo ya que el denunciado le manifestó que tenía que pagar en el acto y que, para comprobar que era obligatorio, podía consultar el Boletín Oficial del Estado. El acto de disposición patrimonial, de carácter perjudicial para la denunciante, fue consecuencia, por lo tanto de una actuación engañosa, desarrollada con ánimo de lucro por el recurrente, dado que hizo creer a la denunciante que estaba obligada a permitir que él efectuase una revisión de los aparatos de gas y a pagar tal servicio, cuando tales obligaciones no existen.
La anterior conclusión no queda desvirtuada por la documentación obrante en las actuaciones. No se encuentra entre ella el anuncio supuestamente colocado en el inmueble, para explicar la naturaleza del servicio a los vecinos. Por lo tanto, no cabe desprender de aquel las conclusiones señaladas por el recurrente. El hecho de que la empresa del recurrente haya elaborado un protocolo regulando la actuación de los empleados frente a los clientes no acredita que esa sea la forma habitual de proceder, ni que esas sean las instrucciones reales. Más bien parece, a tenor de las reiteradas condenas existentes por hechos similares (la documentación aportada con el escrito de recurso es prueba de ello) que se trata de documentos concebidos con la finalidad de defenderse de las numerosas denuncias que de la actividad se derivan. En cuanto al contrato firmado por la denunciante, es cierto que se trata de un contrato de mantenimiento y que en él se recoge la posibilidad de desistir, sin referencia alguna a la obligatoriedad de la instalación de suministro o de los aparatos de combustión, pero sus términos resultan confusos, comenzando por la tipografía empleada para designar a la empresa contratante, en la que se destacan con mayor tamaño las palabras 'Gas Natural', que forman parte del nombre de la sociedad, lo que claramente induce a confusión con el de una de las grandes compañías distribuidoras, que aparece resaltado varias veces en el contrato y el parte de trabajo, rodeado de otros términos cuya tipografía es de tamaño mucho menor. El engaño es patente en el presente caso, pues la denunciante declara que nada más irse el recurrente llamó a su compañía suministradora para preguntar si quien la había visitado era trabajador suyo.
Lo verdaderamente decisivo, sin embargo, es la forma de proceder del denunciado con los documentos en cuestión, que se acredita a través de la declaración de la denunciante. Así, el contrato se presenta a la firma después de haberse realizado la revisión (o, si se prefiere, las operaciones de mantenimiento), calificando el servicio como obligatorio, con arreglo a una normativa que no se acompaña y para cuya consulta se remite a la denunciante al Boletín Oficial del Estado. Pese a la cláusula que faculta al cliente para pagar el precio dentro del primer mes de la vigencia del contrato, se exige el pago inmediato y, ante la afirmación de la denunciante de que carece de dinero en efectivo, se muestra enojo y se viene a forzar, con una cierta actitud intimidante, la materialización del cobro mediante tarjeta de crédito. La previa prestación del servicio y el cobro inmediato resultan claramente contradictorios con la cláusula de desistimiento y constituyen factores que contribuyen al desaliento de su ejercicio por el cliente.
Todo ello configura una situación claramente orientada a producir error en la denunciante, con entidad bastante para obtener tal resultado, como de hecho se produjo en el caso enjuiciado.
Lo anteriormente argumentado sirve para desestimar el tercer motivo de impugnación: la actuación mendaz y engañosa del acusado, su ánimo de lucro y la provocación de un acto de disposición patrimonial de la denunciada, generador de un perjuicio económico para ella, están suficientemente acreditados y colman todos los requisitos del tipo del art. 623.4 del Código Penal .
Finalmente, también debe rechazarse el último motivo. La sentencia está suficientemente motivada y recoge todos los datos necesarios para que el recurrente sepa por qué infracción penal ha sido condenado y en virtud de qué hechos, así como las pruebas que sustentan el relato probatorio. La coincidencia con otras resoluciones, no es sino producto de la coincidencia de los hechos respectivamente enjuiciados, dado que la conducta se repite sin variaciones destacables. Además de todo lo expuesto, el recurrente no ha solicitado la declaración de nulidad por el déficit de motivación que alega, por lo que aunque hubiese existido, ello habría carecido de efectos prácticos.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Álvaro María García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015, por el Juzgado de Instrucción n.º 38 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución con la rectificación del error material que figura en el apartado de hechos probados de esta sentencia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

