Sentencia Penal Nº 610/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 610/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 198/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 610/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100388

Núm. Ecli: ES:APV:2015:3673


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Procedimiento:APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 00198/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 477/2014

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 de Valencia

SENTENCIA Nº 610/15

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Composición de la Sala:

Presidente:

Don José Manuel Ortega Lorente

Magistrados/as

Doña Dolores Hernández Rueda

Doña Sandra Schuller Ramos

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En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 294/2015 de fecha 29 de mayo de 2015, pronunciada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 477/2014.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mariano , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales Doña Cristina Martínez Bricio; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D/ª María Arocas; y ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña Sandra Schuller Ramos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

' Mariano , nacido en Marruecos, con NIF nº NUM000 , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 23/03/2010 por un delito de lesiones y en sentencia de 2/11/11 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, con la intención de obtener un beneficio patrimonial licito, entre las 22:15 horas del día 13 de febrero de 2013 y las 17:30 horas del día 15 de febrero de 2013 adquirió de persona no identificada una bicicleta de carretera marca Orbea modelo Pal con n° de referencia BI-1867, tasada pericialmente en 1.294'31 euros, a sabiendas de que la misma había sido sustraída, junto con dos bicicletas mas, a su propietario Juan Ramón del interior del garaje comunitario sito en la CALLE000 n° NUM001 de Torrent, sin que conste que para ello los autores del hecho tuvieran que forzar la puerta.

El acusado puso un anuncio en internet para vender la bicicleta, por lo que el perjudicado, al verlo, lo puso en conocimiento de la policía, procediendo los agentes a concertar una cita con el acusado, quien sobre las 17:30 horas del día 15 de febrero de 2013 acudió a las inmediaciones del Hospital nuevo de La Fe de Valencia, lugar donde se procedió a su detención recuperándose la bicicleta propiedad del Sr. Juan Ramón en su poder. La bicicleta fue entregada a su propietario en calidad de deposito, presentando desperfectos tasados en 234 euros que el perjudicado reclama'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mariano , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Mariano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 24/07/2015.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso alega como único motivo de impugnación vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, sosteniendo que el acusado se limitó a 'intermediar' en la venta de la bicicleta que había sido previamente sustraída. Alega, en concreto, que no se practicó prueba directa, que los testimonios de la víctima (propietario de la bicicleta sustraída) y los agentes constituyen meros testimonios de referencia por cuanto no presenciaron los hechos que no pueden ser tenidos en cuenta como prueba de cargo, en ausencia del testimonio de testigos directos de los hechos

SEGUNDO.-El argumento esgrimido por la defensa del acusado, quien decidió no acudir al acto del juicio oral, resulta contradictorio con la prueba practicada en el mismo, bajo los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad y publicidad. y con escrupuloso respeto a las garantías que rigen dicha fase procesal.

Respecto a la existencia de prueba de cargo, discutida por la parte recurrente, hay que señalar que la existencia de versiones contradictorias de la víctima y del acusado no implica de por sí ausencia de prueba, por cuanto, en primer lugar, la declaración de la propia víctima es en sí misma prueba de cargo, que incluso siendo única, puede ser suficiente, como reiteradamente declara el Tribunal Supremo. Y, por otro lado, porque el juez que conoce de la causa y oye con inmediación esas 'versiones contradictorias', está facultado para conceder crédito a una u otra declaración cuando sean discordantes, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo (entre otras, la STS Sala 2ª, S 28-9-2005, nº 1058/2005, rec. 2033/2004 ) reconocen a las declaraciones de la víctima o perjudicado valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también su habilidad, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, salvo que existan razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, siendo pues un problema no de legalidad sino de credibilidad, sentando como notas necesarias que debe reunir dicho testimonio, para tener plena credibilidad como prueba de cargo, las conocidas y relativas a falta de incredulidad subjetiva, en función de las previas relaciones acusado-perjudicado, que puedan poner de relieve un móvil contrario de credibilidad; la verosimilitud de lo declarado conforme a las connotaciones y circunstancias periféricas que rodean los hechos; y, por último, la persistencia y continuidad en el relato.

TERCERO.- El juez 'a quo' ha valorado la prueba de cargo practicada, consistente en (1) la declaración testifical del propietario-denunciante, que reconoció sin género de dudas la bicicleta marca Orbea que el acusado había puesto a la venta en la página mil anuncios de internet como la que había sido sustraída de su garaje, y cuyo número de referencia del cuadro coincidía con la bicicleta de su propiedad cuya sustracción había denunciado y que fue recuperada por la policía y (2) la declaración de los agentes que acudieron a la cita con el acusado, supuestamente para adquirir la bicicleta que el acusado ofrecía a la venta, y que el acusado transportaba en un vehículo a tal fin en el momento en el que fue detenido para hacer entrega de ella al comprador. Por lo demás, hay que señalar que el acusado, al decidir no comparecer al plenario, no ofreció ningún motivo que explicara por qué tenía a la venta una bicicleta que había sido sustraído unos días antes.

El juez 'a quo' ha estimado veraz el testimonio del propietario del objeto sustraído y de los agentes, y esta valoración merece el respaldo de este Tribunal. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1960/2002, de 22 de noviembre ,'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Y la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

CUARTO.-Sentado cuanto antecede, de la prueba practicada en el acto del juicio oral se evidencia que por el Sr. Magistrado Juez de instancia no se ha cometido ninguna infracción de los principios rectores de la apreciación de la prueba, porque claramente se desprende de dicha prueba que hay suficientes elementos para deducir racionalmente cuanto fue objeto de declaración fáctica y valoración jurídica de la sentencia recurrida.

Yerra el recurrente al sostener que no existió prueba directa de los hechos, dado que analizado el escrito de acusación y la declaración de hechos probados, junto con los testimonios del denunciante y de los agentes, hay que concluir que sí hubo prueba directa de los hechos enjuiciados, consistentes en el ofrecimiento de una bicicleta por parte del acusado, tratándose de una bicicleta que había sido previamente sustraída por autor desconocido. El recurrente parece confundir el delito de receptación, por el que fue condenado, con la previa sustracción de la bicicleta, que no constituía el objeto del presente procedimiento.

Por lo demás, la condena a partir de indicios es compatible con el respeto de la presunción de inocencia, siempre y cuando dicha condena se apoye en indicios plurales, en indicios plenamente acreditados y en indicios que, conjuntamente examinados, no sólo sean compatibles con la versión fáctica incriminatoria o penalmente típica, sino que no sean aptos para integrar una versión fáctica razonable no incriminatoria para el acusado. Sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3).

En el presente caso, como antes dijimos, la sentencia declara probados diversos hechos a partir de la prueba personal practicada en juicio, elementos acreditados que conducen -en ausencia de versión exculpatoria - a la conclusión incriminatoria. Ante tan claros elementos probatorios de cargo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación no pueden prosperar. En suma, se aportó al acto del juicio oral prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado cometió los hechos que se le imputaban y que, además, fue debida y razonablemente valorada por el Juzgador de instancia para llegar a la conclusión condenatoria objeto de impugnación.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso, confirmando la condena impuesta al recurrente.

QUINTO.- Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano contra la sentencia 294/2015 de 29 de mayo de 2015, dictada en elprocedimiento abreviado nº 477/2014 del Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia .

SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia a que se contrae el presente recurso.

TERCERO: Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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