Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1331/2016 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 610/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100607
Núm. Ecli: ES:APA:2016:3348
Núm. Roj: SAP A 3348/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-1-2016-0010205
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 001331/2016-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000207/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
d u 119/16
Apelante Jose María
Abogado ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL
Procurador ESTHER PEREZ HERNANDEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C. Aldea)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000610/2016
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
En la ciudad de Alicante, a Veintiseis de octubre de 2016.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 290, de fecha 9/6/16 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000207/2016 , habiendo actuado como parte apelante Jose
María , representado por el Procurador Sr./a. PEREZ HERNANDEZ, ESTHER y dirigido por el Letrado Sr./
a. GUILLEN VIDAL, ARTURO JAVIER, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C. Aldea), representado
por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Jose María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantiene una relación de pareja con Marina , respecto de la que tiene vigentes unas medidas cautelares penales consistentes en prohibición de aproximación a menos de 300 metros de ella y de comunicación con ella por cualquier medio, desde el día 8 de abril de 2016, en virtud de resolución dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Alicante en las Diligencias Previas 129/2016 que se siguen por un delito de lesiones en el ámbito familiar, y que habiendo sido notificado y apercibido de las consecuencias legales en caso de incumplimiento, en la noche del día 11 de mayo de 2016 el acusado y Marina acudieron a pernoctar al hostal Casa Miguel, sito en la calle Poeta Quintana nº 4 de Alicante, alojándose en la habitación NUM000 .Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como al abono de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose María el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 26/10/16.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se hace constar en la sentencia que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento fue interceptado en un hotel con su pareja Marina y así le constó a los agentes que acuden al lugar de los hechos y le sorprenden, pese a que existía una orden de alejamiento y pese a que tenia constancia de que no podía acercarse. Los agentes acuden al hotel ante el registro del hotel que aparecía a nombre de ambos y cerciorarse los agentes que existía una orden de alejamiento que el acusado afirma que ella le iba a quitar o lo iba a hacer, lo cual es irrelevante, porque no tiene la disposición de la pena la víctima. La declaración de los agentes, la propia victima que reconoce que fueron al hotel y la del gerente del hotel que afirma que fueron allí juntos corrobora la prueba valorada por el juez y su acierto valorativo.Sin embargo, el argumento del juez en orden a recordar que no cabe el quebrantamientlo ni bajo el alegato de que existía consentimiento de la víctima, ya que este no exonera del cumplimiento de la orden, por lo que acreditado el incumplimiento como consta acreditado y asi se reseña por el juez en su sentencia no cabe admitir alegato alguno.
Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos, pese al distinto parecer del recurrente.
SEGUNDO.- Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca y que la víctima acuda con el acusado al hotel no le exime de entenderse cometido el delito.
TERCERO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art.
468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María contra la Sentencia de fecha 9/6/16, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000207/2016, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

