Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 27/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 610/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100541

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8265

Núm. Roj: SAP B 8265/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN DECIMA
ROLLO Nº 27/16
JUICIO DE DELITO LEVE Nº 15/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 Manresa
APELANTE: Ildefonso
SENTENCIA Nº
Barcelona, a 1 de septiembre de 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 27/16, dimanante del Juicio de Delito leve nº 15/15 del Juzgado
de Instrucción nº 3 Manresa seguido por amenazas , en el que se dictó sentencia el día 9/2/15. Ha sido parte
apelante Ildefonso ; y parte apelada el Ministerio Fiscal y Mario .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7. del CP a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios, en la cantidad total de 90 euros y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Decima de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de Instrucción, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, designándose magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ), con arreglo al turno de reparto previamente establecido a la Ilma. Sra.

Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni celebración de vista, su señalamiento de oficio tampoco lo consideré necesario para la correcta formación de una convicción fundada, quedando pendiente el recurso de resolución, lo que hace a través de la presente en el día de la fecha.

HECHOS PORBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor' El 30 de noviembre de 2015, alrededor delas 17:00 horas en la via publica carretera Cardona pk s/n Colonia Valls de Torroella, el denunciado Ildefonso , con ánimo de atemorizar a la víctima, Mario , cogió un palo y un puntal de obra de hierro y se lo exhibió con intención de agredirlo.'

Fundamentos


PRIMERO. Error en la valoración de las pruebas.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito leve de amenazas, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y el error de derecho por indebida aplicación del artículo 171.7 del CP . Tras hacer una alegación sobre el contenido del delito de amenazas, concluye que la prueba no lleva a la conclusión de que se haya producido, que aunque el denunciado el día de los hechos cogiera un palo y un puntal de obra y lo exhibiera al denunciante, no puede entenderse cumplido el tipo penal. Discute que el lugar a donde entro el denunciante era de su propiedad y que se limitó a coger un palo de escoba para hacerle salir y que ello no es una agresión sino una defensa y no constituye amenaza que lo único que quería era amedrentarle y que no saliera y no volviera a entrar.

Impugna también la sentencia de forma subsidiaria en cuanto la cuota de la multa por infracción del 50.5 del CP, alegando en síntesis que no hay averiguación patrimonial por lo que debe estarse al mínimo legal de 2 euros. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole de la falta por la que ha sido condenado, o que s ele condene adecuando la multa.

Por su parte el impugnante solicita la confirmación de la sentencia. Se reafirma en lo que dijo y pone de manifiesto que el denunciado trabaja en una carnicería y que cuando pasa para recoger su coche en le mira mal, sale a la calle, que trabaja con cuchillos y esta atemorizado.



SEGUNDO.- La juzgadora de primer grado es quien que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num.

5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)' Por lo que procede en este punto la confirmación, y por ello la desestimación de que existiera defensa legitima pues se declara probado que sucedieron los hechos en la vía pública y que el denunciado llevaba un palo y un puntal de obra con intención de amedrantar al denunciante, indica incluso la sentencia que se admite incluso la amenaza, por lo que en esta punto nos remitimos en todo a la sentencia dictada, sin que sea el momento ni el tiempo en la apelación de discutir acerca de la propiedad o no de garaje al que alude el denunciado.



TERCERO.- Finalmente en cuanto al importe de la cuota de multa de tres euros decir que es inferior al estándar que repetidamente se viene estableciendo por los tribunales, salvo que se acredite una situación de indigencia, ya que la cuota es entre 2 y 400 euros día. Por lo que en este punto nos remitimos también a la sentencia que por lo demás explica la justificación del importe fijado, en base a los ingresos. Todo ello sin perjuicio de que en ejecución la parte pueda solicitar lo que interese en cuanto al modo de pago de conformidad con lo dispuesto en art. 53.5 del CP . En consecuencia lo expuestos se desestima este punto también.

Por último señalar que, en cuanto las alegaciones del apelado referidas ala la situación que está viviendo después del juico, no es objeto de este procedimiento y debe, si a su interés conviene, ponerlo en conocimiento de las autoridades.



CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ildefonso , contra la sentencia dictada el día 9/2/15 por el Juzgado de Instrucción nº 3 Manresa, en el Juicio por delito leve nº 15/15 , seguido por amenazas, CONFIRMO dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de Manresa nº 3 del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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