Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 610/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1039/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 610/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100612

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12074


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0145932

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TRIGESIMA

RAA 1039/2016

J. Oral 142/2014

J. Penal nº 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 610/2016

Magistrados/as:

Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Ignacio José FERNANDEZ SOTO

En Madrid, a 15 de septiembre de 2016

Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la sentencia dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2016 , en la causa arriba referenciada.

La apelante ha estado asistida por el letrado D. Antonio Perejón Más.

Antecedentes

I.El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así:

'Los días 24 y 31 de mayo de 2009, la acusada, Margarita , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien estaba autorizada para la venta de confección y lencería en el puesto nº 17 del mercadillo de Tetuán en Madrid, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y con conocimiento del origen ilícito de las prendas, expuso para su venta a terceros numerosas prendas de vestir que días antes había adquirido a persona desconocida por la cantidad de 3.000 euros.

Dichas prendas eran de las conocidas marcas KIABI y ZARA y, concretamente, las de propiedad de KIABI habían sido sustraídas entre los días 10 de marzo a 6 de mayo de 2009, cuando estaban en el interior de los remolques de los distintos camiones que las transportaban entre las localidades de Dourges y Cabanillas del Campo, tras fracturar personas desconocidas los precintos y las lonas de cada remolque.

Los hechos tuvieron lugar en el año 2009 y el juicio se ha celebrado en febrero de 2016. Este retraso no se ha debido a la acusada ni está relacionado con la complejidad de la causa, pues es de tramitación sencilla'.

El fallo de la sentencia recurrida dice así:

'CONDENO a Margarita como autor criminalmente responsable de un delito de receptación utilizando para el tráfico un local comercial, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago.

Asimismo, se le impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de vendedora ambulante por tiempo de 1 año, y se le condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

II.La recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III.El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e apelación y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.


Se aceptan los de la sentencia recurrida, si bien se otorga nueva redacción al inciso primero del párrafo segundo del relato fáctico, que queda redactado como sigue: 'dichas prendas eran de la marca KIABI que habían sido sustraídas...y se añade al final de dicho párrafo:'No consta denuncia de la sustracción de las prendas incautadas de la marca Zara'.


Fundamentos

PRIMERO:Las cuestiones que plantea la recurrente son falta de motivación de la resolución recurrida que le causa indefensión y error en la valoración de las pruebas.

En relación con el primer argumento, lo sustenta en que la sentencia basa la condena en meras sospechas o conjeturas pero no en pruebas ciertas que acrediten la culpabilidad de la acusada.

No asiste la razón a la recurrente en este argumento, cuya consecuencia, en el caso de ser admitida sería la nulidad de la sentencia recurrida, lo que no se solicita.

La misma se encuentra motivada en cuanto a que la Juez a quo expone los argumentos que conducen a la condena de la acusada como autora de un delito de receptación ya que considera que concurren todos los elementos del citado tipo penal, haciendo referencia a los indicios que llevan a considerar probado que era conocedora de un delito contra la propiedad previo al delito de receptación. Cuestión distinta es que dicha argumentación y la conclusión a la que llega la Juez a quo no sea del agrado de la recurrente, pero ello no significa que la sentencia carezca de motivación y prueba de ello es que el recurso se basa en atacar los argumentos de la sentencia recurrida.

En relación al error en la valoración de la prueba que alega, sostiene que desconocía que las prendas fueran producto de una sustracción en los camiones de la marca Kiabi unos días antes de su exposición a la venta en el mercadillo de Tetuán por la acusada, ya que ella se dedica a la venta ambulante desde hace treinta años, sin haber tenido problemas por dicho motivo, que adquirió las prendas de un señor porque ella se ofrece en el mercado de compraventa de estas prendas contactando dicho señor con ella ya que era la primera vez que le compraba, habiendo enseñado un recibo a los agentes que le dijeron que no valía y por ello lo perdió, sin que sepa leer y escribir bien, que pagó 3.000 euros por las prendas desconociendo el valor real de las mismas porque muchas veces compra restos de temporada de tiendas que se cierran a precios muy inferiores a los de mercado. Y, en último término, sostiene que las prendas de Zara no habían sido denunciadas como sustraídas, sin que conste su origen ilícito.

En primer lugar, en referencia a las prendas de Zara, sorprende que el escrito de acusación de ZARA ESPAÑA S.A. haga referencia a la sustracción de las prendas de KIABI y no a la sustracción de las prendas de ZARA. Tampoco consta una denuncia por parte de la entidad perjudicada en este sentido y el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional solo hace referencia a las prendas de KIABI. Aunque es fácil imaginar que las prendas de ZARA habían llegado al puesto nº 17 del mercadillo de Tetuán por los cauces no habituales de la compraventa, no consta acreditado ni la forma en que fueron sustraídas, ni el día aproximado de su sustracción, ni el lugar, etc... lo que constituyen demasiadas incógnitas como para considerar probado que dichas prendas procedieran de uno o varios delitos contra la propiedad, pues bien podrían proceder de faltas contra el patrimonio, desconociéndose si fueron vendidas todas en conjunto o por pequeñas partidas, pues se encontraron entre las prendas de KIABI. Por otra parte, las prendas de ZARA eran la minoría, por lo que no se altera la calificación del delito de receptación.

Centrándonos en las prendas pertenecientes a la marca KIABI, consta acreditado, mediante las oportunas denuncias, que se había producido la sustracción del interior de los remolques que transportaban la mercancía entre los días 10 de marzo y 6 de mayo de 2009 y fueron incautadas el día 24 de mayo del mismo año en el puesto que regentaba la acusada. Las prendas llevaban la marca KIABI y algunas el precio de venta al público, tal y como consta en la fotografía de una de las prendas obrante al folio 113 realizada por la Policía Municipal una vez que las prendas incautadas fueron depositadas en el almacén de KIABI. Que el total de prendas incautadas de la citada marca fue de 3.238 entre camisetas, pantalones, chaquetas, cazadoras, bañadores, pantalones de niño, camisas, faldas y vestidos por un valor de 46.090,00 euros. La acusada adquirió dichas prendas, más las de Zara que han sido tasadas en 509,40 euros, por un total de 3.000 euros, según ella misma ha reconocido.

El delito de receptación viene recogido en el artículo 298 CP y exige como elementos del tipo penal los siguientes: a) como elemento normativo, un delito precedente contra el patrimonio, b) la no intervención en aquel ni como autor ni como cómplice del acusado; c) la adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito; d) el conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito del bien, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el exigible en la esfera del profano en cuanto a la procedencia de una infracción penal contra el patrimonio; y, e) el aprovechamiento para sí de los efectos del delito.

La reciente STS 429/2016, de 19 de mayo , fija los requisitos del delito de receptación en tres, a saber:'El delito de receptación en su modalidad básica exige tres requisitos :

a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico,

b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y

c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo'.

En este caso consta acreditado el delito contra la propiedad mediante las diferentes denuncias presentadas por el representante legal en España de la marca KIABI, no consta acreditado que la acusada participara en esos delitos contra la propiedad, consta igualmente acreditado que la acusada adquirió dicho producto de las diferentes sustracciones y lo puso a la venta con ánimo de lucrarse con las prendas sustraídas. La cuestión que se plantea es si conocía o no el origen ilícito de dichas prendas lo que convierte ese ánimo de lucro, licito en toda compraventa, en ilícito al querer aprovecharse de los productos de un delito contra la propiedad.

Se trata de un elemento psicológico que, a salvo la confesión del acusado, se ha de inferir a través de datos objetivos acreditados. Como ya declaró la STS 1422/1999, de 6 de octubre ,'para el estudio racional y lógico de todo ello han de ser esenciales cuantos datos objetivos se obtengan alrededor del hecho delictivo. Y este conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos receptados, puede ser declarado por el Tribunal sentenciador, bien obteniéndolo de prueba directa, como la confesión de tal conocimiento por el acusado, o las declaraciones de terceros que afirmen le fue dada expresamente noticia de aquella procedencia, bien de forma indiciaria a través de elementos y datos objetivos de los que proceda inferirse tal conocimiento, como puede ser el precio vil de la cosa, la fiabilidad de las justificaciones dada sobre su origen, la improbabilidad de que por la naturaleza y circunstancia de los efectos y de su poseedor sea difícil que puedan pertenecer a éste'.

En este caso la ingente cantidad de prendas incautadas con la etiqueta interior donde aparecía la marca, varias de ellas con la etiqueta exterior donde constaba el precio de venta al público, el precio abonado por la acusada muy inferior al de mercado, así como el hecho de ser una persona que durante treinta años se ha dedicado a la venta en el mercadillo por lo que se le supone un conocimiento añadido de este tipo de transacciones, así como que no haya dado razón de la persona que se lo vendió, sino sólo que se trataba de un señor que se puso en contacto con ella por teléfono sin que le hubiera comprado prenda alguna antes o después, lleva a considerar acreditado que la acusada conocía o podía conocer y representarse con un alto grado de certeza -dolo eventual- el origen ilícito de las prendas que le fueron incautadas.

Alega que si lo hubiera sabido no las habría expuesto al público y hubiera realizado una venta clandestina, pero no podemos olvidar que se incautan en un mercadillo que si no se exponen no se venden, y que es el lugar normal y lógico de salida de este tipo de prendas.

En cuanto al recibo o albarán que parece que ensenó a los agentes y estos le dijeron que no valía, los agentes han dicho que no era recibo sino un papel escrito sin sello, lo que podría también ser considerado como recibo, pero lo que es extraño es que la acusada no lo conservara después de haber sido incautadas las prendas para acreditar su precedencia y el precio pagado por ellas. Por ello no se ha podido valorar si dicho recibo respondería a una transacción real o a una apariencia de transacción para justificar la presencia de las prendas en el puesto de la acusada.

En cuanto a que la recurrente compra a veces restos de temporada o de tiendas que van a cerrar a precios muy bajos, no se pone en duda dicha vía de sacar productos al mercado que se encuentran obsoletos por razón de las modas o del cierre de tiendas, pero en este caso no será un señor desconocido el que ofrezca a la venta una gran cantidad de prendas, sino alguien identificado. Tampoco ha explicado la acusada cómo y de qué manera le fueron entregadas o si tuvo que ir a recogerlas y a qué lugar.

Todo ello acredita que la acusada conocía o podía saber con un alto grado de certeza el origen ilícito de los productos que estaba adquiriendo por un precio muy inferior al que marcaban las etiquetas de las prendas, por lo que concurren todos los elementos del tipo penal de receptación, tal y como se configura en el artículo 298 CP .

Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación y se confirma la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO:No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Margarita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2016 , en la causa arriba referenciada, confirmando dicha resolución en todos sus términos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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