Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 984/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 610/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100373

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1344

Núm. Roj: SAP GI 1344:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 984/17

CAUSA Nº 25/17

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 610/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 29 de noviembre de 2.017.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15-9-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 25/17 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, habiendo sido parte recurrente Santos , representado por el procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS y asistido por el letrado D. JOAQUIM TOBOSO TORELLÓ, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Santos , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo 153.1 y 3 CP , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de10 meses y 15 días de prisión,; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años ; prohibición de comunicación por cualquier medio con Penélope por tiempo de 4 años ; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de doña Penélope en cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 3 años y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Santos , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer del artículo171.4 y 5 CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP , a la pena de 10 meses y 15 días de prisión,; accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años ; prohibición de comunicación por cualquier medio con Penélope por tiempo de 4 años ; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de doña Penélope en cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 3 años.'

SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de, contra la Sentencia de fecha 15-9-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba porque entiende que la rendida en el acto del plenario no es capaz de acreditar ninguno de los dos delitos objeto de condena.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es cierto, como señala el recurrente que en relación con los hechos objeto de condena, un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, no existen ni testigos, ni vestigios, sino que tan solo se produce una situación muy frecuente como es la de las versiones contradictorias de suerte tal que la víctima afirma los delitos y el acusado los niega. Ahora bien, ya de entrada hemos de manifestar que pese a la poca apoyatura externa a la versión de la perjudicada no ha de dictarse imperiosamente una sentencia absolutoria dado que las manifestaciones producidas en el acto del juicio oral no se miden de manera cuantitativa sino de forma cualitativa.

La parte considera que existe una contradicción pro el hecho de que un día saliera una noticia de un cadáver y el acusado hiciera un comentario sobre el mismo. Pues bien, no alcanzamos a ver la trascendencia del hecho de que la perjudicada manifieste en el acto del plenario que desconoce si con ese comentario el acusado la quería realmente amenazar o si fue ella la que tuvo esa sensación, dado que esa versión no inculpatoria no hace sino reforzar la confianza que se ha tenido en la perjudicada, pues no se considera demérito alguno el que en una de las expresiones o amenazas denunciadas la denunciada exprese sus dudas; si realmente existiera un ánimo de perjudicar y de faltar a la verdad o de exagerarla no creemos que la víctima hubiera adoptado esta postura, sino que hubiera mantenido con toda seguridad su ímpetu acusatorio por este supuesto acto intimidatorio.

Desde luego el que la denunciante sea una persona que lleva viviendo muchos años en España y de alguna manera este integrada y pudiera tener ciertos recursos no implica que la violencia de género contra ella sea algo imposible; dicha tipología delictiva no es solo es propia de personas de las clases sociales más desfavorecidas, sino que es totalmente transversal, produciéndose supuestos incluso entre mujeres denominadas de clase alta, con estudios universitarios y recursos económicos suficientes. Por lo tanto, el que la recurrente tuviera capacidades no supone que no pudiera sufrir violencias por parte de su marido.

Es cierto que en su día se dictó auto en el que no se otorgaba la orden de alejamiento; ahora bien, nuevamente se trata de un dato sin importancia ninguna, tanto porque en dicha resolución no se efectúan análisis de la credibilidad de las personas denunciantes, cuestión que se deja para el acto del juicio oral, como porque la razón concreta del no dictado de esa resolución no fue dejar de apreciar conducta delictiva, y tanto es así que la que se consignó, violencia doméstica habitual del art. 173. 2 del Código Penal , es mucho más grave que la que finalmente ha sido objeto de condena, sino considerar que no existía riesgo objetivo, es decir, que no se consideraba que la persona perjudicada pudiera precisar de la especial protección que supone el dictado de una orden integral de protección o de una simple orden de alejamiento.

Las restantes pruebas rendidas en el acto del plenario no tienen sino a confirmar, y en modo alguno a desmentir, la situación de violencia doméstica sufrida por la denunciante y de la que ha sido muestra los dos delitos objeto de condena. El que tuviera que ser convencida por un facultativo médica para denunciar cuando acabó reconociéndole la situación que vivía en su domicilio no desmerece en nada a la prueba rendida en el plenario, dado que dicho profesional, a la vista de las numerosas atenciones que había dispensado a la víctima consideró perfectamente congruente la violencia de género. El que la víctima haya tenido que ser animada a denunciar cuando esa no era su primera opción tampoco es algo que haya de contar negativamente en su credibilidad.

Y finalmente, el que una de las autoras del informe psicosocial en el que también se afirma la credibilidad sobre la existencia de maltrato doméstico llegase a afirmar que no se acordaba del caso tampoco desmerece en nada a su verosimilitud. Los numerosos supuestos que han de afrontar en su vida diaria estos profesionales, pocos de los cuales tienen un componente de felicidad, hacen que no tengan porqué recordar todos de los que se ocupan, pues solo quedan en el recuerdo aquellos casos más extremos, de situaciones más enquistadas, de lesiones más salvajes o de atención más continuada y prolongada, sin que el descrito en la narración fáctica tenga estas características de intensidad.

Por todo lo expuesto, el razonamiento del Juzgador nos parece perfectamente razonable, de suerte que como la prueba ha sido valorada bajo estos parámetros y la Sala no evidencia elementos seguros para que la motivación pudiera haber sido otra completamente distinta, procede la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santos contra la sentencia dictada en fecha 15-9-17 por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 25/17 seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, debemosCONFIRMARla resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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