Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 212/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100595
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13738
Núm. Roj: SAP B 13738/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 212/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 311/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 212/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 311/17 del Juzgado de lo Penal nº 23 de
Barcelona, seguido por un delito de atentado a agentes de la autoridad y un delito leve de lesiones; autos que
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de la acusada Noelia contra la Sentencia dictada en los mismos el 11 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO a la acusada Noelia , como autora penalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad y de un delito leve de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, por el primer delito; B) DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, por el de lesiones.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil, le condeno a indemnizar al agente nº NUM000 de la Guardia Urbana de Barcelona en la cantidad de 200 euros'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal de la acusada. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la agente de la Guradia Urbana de Barcelona nº NUM000 constituida en acusación particular, quienes interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 30 de agosto pasado, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 9 de octubre de 2018, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Ha resultado probado que sobre las 5:00 horas del 10 de septiembre de 2016 agentes de la Guardia Urbana de Barcelona fueron requeridos por una discusión entre una pareja en el exterior de la discoteca SHOKO, sita en la Playa del Somorrostro de Barcelona.
Una vez en lugar los agentes con T.I.P. NUM000 y NUM001 localizaron a la acusada Noelia , mayor de edad, con D.N.I núm. NUM002 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, que se hallaba con quien dijo ser su pareja a quien insultó e increpó reiteradamente en presencia de los agentes por lo que la agente con T.I.P. NUM000 quiso mediar entre la pareja para evitar que la discusión continuara. Sin embargo la acusada, mostrando una irrespetuosa actitud ante la intervención policial e ignorando la autoridad representada por dicha agente de policía, espetó a ésta 'no me toques bonita que te voy a dar un tortazo, hazlo si te atreves' al tiempo que agarraba fuertemente a su novio impidiéndole que se alejara por lo que los agentes decidieron separar a la pareja, momento en que Noelia dio un puñetazo a la agente de la Guardia Urbana con T.I.P. NUM000 causándole una contusión en la zona fronto-parietal que precisé de antiinflamatorios con carácter meramente paliativo y que tardó 5 días en sanar durante los cuales no consta que la agente quedara impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante basa su recurso, en primer lugar, en el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo y que de la prueba practicada no puede inferirse un pronunciamiento condenatorio, y ello por cuanto los agentes de policía no son prueba de cargo por sí sola suficiente para enervar dicha presunción y además incurrieron en numerosas contradicciones, siendo sus declaraciones subjetivas y parciales, debiendo acogerse la versión que la acusada manifestó en su declaración como investigada. En segundo lugar alega la infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del delito de hurto previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del CP así como del art. 147.2 del CP por no quedar acreditados los elementos del tipo de ambos delitos. En tercer lugar se alega quebrantamiento de normas constitucionales y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al principio de presunción de inocencia del art. 24.1 de la CE y ello por la falta de motivación ante la inexistente prueba de cargo que ha conducido a la condena de la acusada por un delito de resistencia. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y se dicte una sentencia de conformidad con lo peticionado y con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Ha de partirse, en primer lugar, de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, en el presente caso la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada ha existido, pues se concreta en las declaraciones testificales de los agentes de policía, así como en los informes facultativos y forense determinantes de la realidad objetiva del menoscabo corporal sufrido por una de ellos. No puede afirmarse que dicha prueba sea ilícita, pues ninguna censura en ese sentido ha efectuado la recurrente, cosa distinta es la verosimilitud que dichos testimonios le hayan producido a título personal y que no tiene por qué coincidir con la valoración crítica y objetiva llevada a cabo por el juzgador. Y, por último, dicha prueba ha de estimarse suficiente en base a los razonamientos lógicos que se contienen en la sentencia y que esta Sala comparte, pues tales declaraciones no se vieron desvirtuadas por las de la acusada, que fueron inexistentes, ya que la misma no compareció al acto del plenario para enfrentarse a la acusación formulada de contrario ni justificó motivo alguno para no hacerlo, sin que tampoco puedan tenerse en cuenta sus manifestaciones en instrucción o efectuadas a título personal a su Letrada, pues ésta no es ni puede ser testigo de las mismas, y ello porque la juez optó por continuar el juicio en su ausencia a la vista de que contaba con suficientes elementos para su enjuiciamiento que hacían innecesaria su declaración. En consecuencia, no se estima vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, como tampoco del principio in dubio pro reo, pues éste sólo se aplica cuando, existiendo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador alberga dudas sobre si el acusado ha cometido el hecho, pero no le obliga a dudar de ello en base a las alegaciones de la defensa, claramente interesadas en cuanto que tendentes a lograr la exculpación de la encartada.
Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Efectivamente, la juez a quo ha tenido por probado que la acusada, una vez apartada de su pareja, se abalanzó sobre la agente nº NUM000 y le propinó un puñetazo en la cara, de manera que no se limitó a forcejear con los agentes de policía durante su reducción y posterior detención, sino que llevó a cabo un claro acto de acometimiento contra dicha agente policial, lo que provocó las lesiones que se constatan en los informes médicos. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical de los agentes de policía, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable.
Los requisitos del tipo de atentado están claramente definidos en el art. 550.1 del CP en relación al 551.1 del mismo texto punitivo vigente al tiempo de los hechos (que se corresponden con los actuales párrafos 1 y 2 in fine del art. 550 del CP que es el que se ha estimado aplicable en beneficio del reo), y no se comparte la alegación efectuada por el recurrente de que los hechos no se incardinan en el tipo del atentado sino en el de la resistencia, por lo que no se ha producido infracción de precepto sustantivo del art. 550.1 y 2 del CP. Esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en su reciente sentencia de 28 de diciembre de 2015, que frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 dio entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo; nº 1828/2001 de 16-octubre; nº 361/2002 de 4 de marzo; nº 670/2002 de 3-abril; nº 819/2003 de 6 de junio; nº 370/2003 de 15 de marzo; nº 742/2004 de 9 de junio; nº 894/2004 de 12 de julio; nº 911/2004 de 16 de julio; nº 1156/2004 de 21 de octubre; nº 709/2005 de 7 de junio; nº 776/2005 de 22 de junio; nº 912/2005 de 8 de julio; nº 24/2006 de 19 de enero; nº 607/2006 de 4 de mayo; nº 1222/2006 de 14 de diciembre; nº 136/2007 de 8 de febrero; nº 418/2007 de 18 de mayo; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre).
Más recientemente, la STS 21-1-2014, nº 3/2014, señala que 'esta Sala ha dicho repetidamente que son elementos del delito de atentado: 1º) El carácter de autoridad o de funcionario público del sujeto pasivo.
2º) Que se halle éste en el ejercicio de su cargo o con ocasión de ellas.
3º) Conocimiento por parte del agresor de la cualidad y actividad del sujeto pasivo.
4º) Dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
5º) Concurrencia del acto típico, constituido por el acometimiento, empleo de fuerza o intimidación grave.
La STS 626/2007, 5 de julio, recordaba que la conducta típica consiste en el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave, o resistencia grave, expresiones que la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado, según los concretos supuestos fácticos, con una casuística que incluye la agresión física, los empujones graves, los zarandeos, el hecho de arrojar objetos, el acometimiento, etc. (...), de manera que el presupuesto fáctico del delito de atentado no es, exclusivamente, la agresión física, sino que incluye otras formas de agresión y acometimiento que supongan un menosprecio y un ataque a la dignidad de la función pública.
En definitiva, existe atentado en los supuestos en que se produce un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes, pues la jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (cfr. SSTS 652/2009, 9 de junio; 98/2007, 16 de febrero y 432/2000, 18 de marzo).
Como la Sala II del Tribunal Supremo expone en su sentencia de 12 de abril de 2016, se ha precisado que el dolo, en el delito de atentado, requiere solamente el conocimiento de que la acción típica desde el punto de vista objetivo se ejecuta contra una autoridad o uno de sus agentes en relación con las funciones propias de sus cargos. En la STS n º 652/2009 se recordaba lo siguiente: 'En palabras de la STS 22 de febrero de 1991, el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad -o funcionario público-de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como tal tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre- habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más'. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma (Cfr. STS 1-3-2013, nº 180/2013). Y, precisamente, es el incidente en sí mismo y el marco en el que se inscribe lo que confiere seriedad al sentido intimidatorio de las expresiones y plausibilidad a la acción con la que se estaba conminando al afectado (Cfr.
STS 2-7-2010, nº 636/2010).
El ánimo o propósito de ofender a la autoridad, a sus agentes, o a los funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad, puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero su producción se presenta como una consecuencia necesaria de la actuación llevada a cabo por el agente ( SSTS., Sala 2ª, de 16 de julio de 1998, 4 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, entre otras); ánimo que se presume si el sujeto activo conoce el carácter público de la víctima, salvo que se acredite en la causa la existencia de un móvil distinto. El bien jurídico protegido por el tipo penal del delito de atentado no es sólo el principio de autoridad con carácter abstracto, sino la necesidad que toda sociedad organizada tiene de proteger la actuación de los agentes públicos para que estos puedan desarrollar sus funciones de garantes del orden y de la seguridad pública. En definitiva, el necesario respeto hacia quienes tienen encomendadas unas funciones de vigilancia, seguridad y mantenimiento del orden sin interferencias ni obstáculos, es lo que implica que los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones estén revestidos de un plus ordenado a la eficacia de aquéllas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo 2002, 15 de marzo 2003), por ello se ha exigido, también desde nuestra jurisprudencia, la legitimidad en el ejercicio de las funciones por parte del agente de la autoridad, pues el tipo penal no protege al agente que actúa fuera del marco normativo, sino el correcto y normal desarrollo de las funciones encomendadas ( STS., Sala 2ª, de 11 de marzo de 2002).
Con las citas jurisprudenciales antes expuestas se da respuesta a los argumentos del recurrente, pues es precisamente el particular, en este caso la acusada, quien toma la iniciativa en la agresión a los policías propinando a uno de ellos un puñetazo en la cara, siendo consciente de que los mismos estaban revestidos de la condición de agentes de la autoridad, siendo además factible que la acusada, pese a su estado de alteración, se representara los importantes daños que su conducta produciría en la integridad física de aquéllos, por lo que se entiende cometido el delito de atentado por parte de la misma y no el de resistencia, estando presente el dolo de atentar contra aquéllos como se ha explicado con la doctrina aludida. Por tanto, no hay razón alguna para sostener la alegada infracción (indirecta) de ley ni vulneración de precepto constitucional alguno. La acusada era conocedora de la condición de agente de la autoridad de los policías, les dirigió improperios y amenazas atendiendo precisamente a dicha condición y al ejercicio de sus funciones, y sin mediar provocación ni actuación física alguna por parte de aquéllos, agredió a una de ellos, por lo que sabía que con su conducta menoscababa no sólo el principio de autoridad de la agente sino también su propia integridad física, por lo que el dolo estaba presente y guiaba su acción, por la que ha sido acertadamente condenada, no se aprecia un error en la calificación jurídica de los hechos tal y como se ha dicho y ha quedado meridianamente claro que la acusada cometió el hecho deliberadamente y por tanto con dolo directo, pues el ataque o acometimiento a la policía se aprecia de forma nítida, lo que lleva a la desestimación de los motivos referidos a la vulneración del principio de presunción de inocencia y al error en la valoración de la prueba,
TERCERO.- Tampoco puede alcanzar ningún éxito las alegaciones sobre el quebrantamiento de normas constitucionales y garantías procesales pues no se ha vulnerado derecho fundamental alguno ni ninguna norma de procedimiento, la resolución judicial está bien motivada, ha valorado la prueba practicada a presencia de la juzgadora con todos los requisitos de contradicción, inmediación, oralidad y publicidad, ha desgranado las manifestaciones realizadas por los testigos y ha fundado su convicción en ellas, no siendo sus conclusiones erróneas, contradictorias o infundadas, por lo que el recurso interpuesto ha de ser desestimado por los motivos esgrimidos.
No obstante lo anterior, se observa un exceso en la penalidad impuesta por ambos delitos, que no se justifica por los razonamientos expuestos por la juzgadora, ya que la ausencia de atenuantes no conduce sin más a imponer la pena en el límite máximo dentro de la mitad inferior de la misma, ni las expresiones desafiantes precedentes cualifican el propio acto de acometimiento que además se limitó a una única acción violenta, la de propinar un único puñetazo y no varios, como tampoco se justifica por la entidad del menoscabo corporal causado, que sólo tardó cinco días en curar y se limitó a una sola contusión. Es por ello por lo que procede imponer a la acusada por el delito de atentado la pena de 6 meses de prisión y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa, manteniendo el pronunciamiento relativo a la cuota diaria de multa que no se considera desproporcionado.
Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11- 2012. Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar la pena de multa a imponer en los términos expuestos.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Noelia y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en esta causa en el sentido de imponer a la acusada por el delito de atentado la pena de 6 meses de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos incólumes.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

