Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1024/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100526

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14250

Núm. Roj: SAP M 14250/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0196658
Apelación Juicio sobre delitos leves 1024/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2901/2017
Apelante: D./Dña. Celestino
Letrado D./Dña. MARIA OLVIDO CARRETERO MARTIN
Apelado: D./Dña. Claudio
Letrado D./Dña. MARIA SOLEDAD IGLESIAS POLO
SENTENCIA Nº 610/ 2018
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 28 de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de
reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
el recurso de apelación interpuesto por Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
núm. 19 de Madrid con fecha de 16 de febrero de 2018, en el Juicio por delitos leves núm. 2901/2017, han
intervenido como partes en la sustanciación del recurso, el apelantes y siendo parte apelada Claudio .

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 20:30 horas del 12/12/2017, en el parque sito en la calle Quero de Madrid, en el transcurso de una discusión Celestino propinó leves empujones con su hombro en el hombro de Claudio diciéndole 'voy a subir a casa a por la escopeta y voy a reventar'.

Y el Fallo.- Condeno a Celestino como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de un mes multa con una cuta diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndole del delito de maltrato imputado.

Todo ello, con expresa imposición en costas, si las hubiere.



SEGUNDO.- El acusado recurrió la sentencia e interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera del delito de amenazas.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la recurrente en fundamento de su recurso que no ha existido prueba suficiente, entendiendo que se ha vulnerado el derecho de tutela efectiva, así como la presunción de inocencia; entiende que no se han acreditado los elementos del tipo de amenazas, no existe el anuncio de un mal verdadero, no es futuro ni real y no se ha visto alterada la paz y el sosiego. Impugna la valoración que se ha realizado de la testigo Zulima , entendiendo que es una de4clarcion interesada porque es amiga del denunciante, respecto de la declaración de Felicisimo , entiende que manifestó que no vio que el denunciara amenazara al denunciante, con lo que es contradictoria con lo que dijo la amiga del denunciante, Zulima ; el denunciado fue desde el primer momento coherente no pronuncio frase alguna sobre que iba a coger una escopeta y reventarle la cabeza, entre otras cosas porque no tiene escopeta. Alega déficit de pruebas incriminatorias, y concluye solicitando la absolución del recurrente.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.

Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, que son las únicas que deben ser tenidas en cuenta, la circunstancias declaradas como probadas, y que concluyen en la autoría de las mismas por parte del acusado, se apoyan en la declaración del denunciante y de una testigo que presenció los hechos.

El denunciante, Claudio , relató cómo se ha podido observar en la grabación del acto del juicio oral, como alega las frases que el denunciado dice que produjo en el marco de la discusión; el comportamiento amenazante del recurrente resultó acreditado no solo por la declaración del denunciante, sino por la testigo Zulima que aseveró que el denunciado dijo tales expresiones y por otro testigo Felicisimo , que acudió al lugar de los hechos, y que sin perjuicio de que no oyera las frases ( que no las oyo), sí parece ser que calmó la recurrente; es puesto en duda por el recurrente, que la versión de Zulima , sea cierta, por cuando el niega que profiriera tales frases. No obstante el Juez a quo otorgó valor a la declaración de tal testigo, y no infirio ninguna circunstancia que invalidara la misma, por amistad u otro motivo que conduzca a algún interés en la condena del recurrente. Por ello se entiende que tal testimonio debe ser valorado como prueba corroboradora del relato de hechos efectuado por el denunciante, y sobre él, cómo no puede ser de otra forma, el Juez a quo construye su convicción de condena al constituir un delito leve de amenazas.

No existe ningún error de valoración en la prueba ni tampoco por ende déficit probatorio, las pruebas con las que se ha contado para llegar a una convicción de condena son suficientes, y conducen necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es suficiente y correcta y conforme a la lógica, no existe ningún error en la valoración de prueba que haga a este Tribunal colocarse en la situación de modificar la misma para concluir en una sentencia absolutoria. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado respecto de este motivo.

Respecto al segundo motivo que parece impugnar la condena en costas, la sentencia como no podía ser de otra forma condena en cosas, pero añade ' si las hubiere'; El artículo 124 CPhttps://www3.poderjudicial.es/ search/juez/index.jsp dispone que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'. Ahora bien, en los delitos no es preceptiva la asistencia de abogado, por lo que sus honorarios no se incluyen en las costas que pudieran haberse devengado. Por consiguiente, las sentencias condenatorias por delitos leves han de contener expresamente la condena en costas, sin perjuicio de que, con posterioridad, al practicarse la correspondiente tasación se analice qué gastos se incluyen y cuáles no. Normalmente, no habrá gasto alguno, por lo que en la práctica no suele hacerse la tasación de costas teniendo en cuenta que la parte condenada en costas no debe sufragar los gastos de los profesionales cuando su intervención no esté dispuesta en la ley como obligatoria, ya que en tal caso estamos ante un gasto procesal no necesario, lo que ocurre en este caso. El motivo debe ser, por tanto desestimado, sin perjuicio de no incluirse en la eventual tasación de costas los honorarios de la acusación particular.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por por Celestino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid con fecha de 16 de febrero de 2018, en el Juicio por delitos leves núm. 2901/2017, confirmado la misma en todos sus extremos. Declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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