Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1613/2018 de 12 de Septiembre de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100713

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16345

Núm. Roj: SAP M 16345/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083758
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1613/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 319/2018
Apelante: Ismael y D./Dña. María
Procurador. MÓNICA IZQUIERDO PEDRERO y Procurador EVERILDA CAMARGO SÁNCHEZ
Letrado SILVIA SÁNCHEZ VELA y Letrado CRISTINA ORTEGA HERRERA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 610/2018
En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 319/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un delito
de
lesiones contra Ismael , representado por la Procuradora Dña. Monica Izquiero Pedrero y defendido
por la Letrado Dña. Silvia Sánchez Bela y contra María , representada por la Procuradora Dña. Everilda María
Camargo Sánchez y defendida por la Letrado Dña. Cristina Ortega Herrera.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia con fecha 20/06/18, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Ismael , de nacionalidad china, mayor de edad, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, se encontraba con su pareja sentimental, María , de nacionalidad china, mayor de edad, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la calle Capitán Blanco Argibay de Madrid, donde mantuvieron una discusión, en el curso de la cual, guiados por el deseo de menoscabar la integridad física del otro, se agredieron mutuamente, forcejeando y dándose manotazos, manteniéndose en esta actitud hasta que un agente de policía nacional procedió a separarles.

Como consecuencia de estos hechos Ismael sufrió una lesión consistente en erosión leve en el pecho, de la que tardó en sanar un día, que no fue sido impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

María sufrió una lesión consistente en enrojecimiento de ambos pómulos, de la que tardó en sanar un día, que no fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Ismael como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de acercarse a María , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de un año y seis meses.

Condeno a María como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar a las penas de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de acercarse a Ismael , a su domicilio , lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de seis meses.' Condeno a Ismael y María al pago por mitad de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Ismael y de María , sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña Mónica Izquierdo Pedrero, actuando en nombre representación de Ismael , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 319/2018 con fecha 20 de junio de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba en relación con la comisión del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, dado que, a la vista de la prueba practicada en el acto del plenario, no había quedado acreditado que su mandante agrediese a su pareja, existiendo versiones contradictorias, sin que las de los agentes de policía gocen de mayor credibilidad que las de los acusados, que han negado firmemente los hechos de forma lógica y coherente, y sin que el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 , que supuestamente vio la agresión, fuera capaz de narrar detalladamente la misma ni cómo se causaron las lesiones, limitándose a indicar que vio un forcejeo y manotazos, careciendo las lesiones que presentaban de relevancia médica y de relevancia penal, sin que las manifestaciones del agente viniesen corroboradas por hecho objetivo alguno, refiriendo la pareja de su representado a los servicios de urgencias que no había sufrido maltrato físico ni psíquico anteriormente y que no había sido agredida. Y si bien estaba sollozando y enfadada, lo que provocó el enrojecimiento de sus pómulos, no quiso tampoco ser vista por el médico forense. Por ello, consideraba que su representado debía ser absuelto del delito de malos tratos por el que fue condenado.

Subsidiariamente, alegaba la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, habida cuenta de que no había quedado acreditado que su mandante mantuviera o hubiera mantenido ninguna relación sentimental con la otra acusada, sin que pudiese manifestar nada al respecto a los agentes de policía, ya que no habla castellano, y sin que las manifestaciones efectuadas de forma espontánea al agente de policía puedan ser tenidas en cuenta, puesto que no se realizaron en presencia de un letrado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado o, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la misma por falta de competencia del Jugado de Violencia sobre la Mujer.



SEGUNDO: La Procuradora doña Everilda María Camargo Sánchez, actuando en nombre y representación de María , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representada, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, ya que las manifestaciones efectuadas por los acusados a los agentes de policía fueron prestadas sin la presencia de letrado, no sabiendo los mismos hablar castellano, por lo cual no podía tenerse por acreditado que fueran pareja.

Asimismo, alegaba infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución, al haberse aplicado de forma indebida el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por su representada, al no haber quedado acreditado que entre los acusados existiera o hubiera existido relación sentimental alguna.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinada.



TERCERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a los recursos de apelación interpuestos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: La Procuradora doña Everilda María Camargo Sánchez se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael .



QUINTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Ismael no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; el parte de lesiones expedido a Ismael , obrante al folio 24; el parte de lesiones expedido a María , obrante al folio 35; los informes del médico forense expedidos a ambos, obrantes a los folios 67 y 68 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, en el cual en un principio tanto el acusado como la acusada manifestaron que no deseaban declarar, posteriormente manifestaron que iban a responder a las preguntas de sus respectivas defensas, indicando el acusado que el día 1 de junio, sobre las 1,30 horas, no agredió a la señora que está sentada en el banco a su lado, en tanto que la acusada, a preguntas de su Letrada, indicó que ese día estaba en la calle Capitán Blanco Argibay, pero no agredió al señor Ismael , que alzaron la voz en el transcurso de la conversación por el negocio que regentan y ella quiso meterle en él para que abriera la puerta del mismo.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que oyó gritos en la calle Bravo Murillo, estando fuera de servicio, y cuando fue, vio un círculo de gente que observaba a una pareja que primero se gritaban y luego se agredieron mutuamente. Primero forcejearon y luego se daban manotazos.

Los dos estaban nerviosos, ella más, y le ofrecía las manos como para que le pusiera las esposas. Dijeron que eran pareja y les costó separarles. Se identificó como policía. Al parecer, él tenía problemas con el juego y eran pareja. Le entendían.

El agente de policía nacional con carnet profesional NUM001 manifestó que les comisionaron al lugar a petición de un compañero que estaba fuera de servicio y él les dijo que eran pareja y que se habían agredido en la vía pública. En la comisaría les dieron una hoja con los derechos en chino y pidieron un intérprete.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede otorgarse el mismo valor a las declaraciones de los acusados, obviamente interesados en su absolución, que a la del agente de policía que presenció los hechos y depuso en el plenario, funcionario público ajeno a cualquier interés en el asunto.

Obviamente, el enrojecimiento en los pómulos sufrido por la pareja del recurrente fue consecuencia de la agresión sufrida por parte de su pareja, que fue presenciada por uno de los agentes de policía que depusieron en el plenario, un enrojecimiento en los pómulos que obviamente constituye una lesión a los efectos de la apreciación de la concurrencia de los elementos del tipo del artículo 153 del Código Penal, siendo a tal efecto irrelevante que la mujer señalara a los facultativos que la atendieron que no había sufrido maltrato físico ni psíquico anteriormente y que no había sido agredida, en concordancia con la posición procesal que posteriormente adoptaría, al acogerse a su derecho a no declarar, con la evidente intención de exculpar a su pareja, sin que el enrojecimiento de los pómulos pueda atribuirse ni al enfado ni al hecho de que la mujer hubiera llorado, pues se compadece más con la agresión previamente sufrida.

En cuanto el informe del médico forense, no fue impugnado en tiempo y forma por la defensa del recurrente, habiendo emanado también de un funcionario público ajeno a cualquier interés en el asunto.

Por ello, de las declaraciones de los agentes de policía, uno de los cuales presenció la agresión, ha quedado suficientemente acreditada la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado.

En cuanto a la falta de competencia objetiva del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, la Juzgadora a quo no dudó sobre la existencia de una relación sentimental entre las partes, que incluso manifestaron que regentaban un negocio en común y explicaron a los agentes de policía los motivos de la discusión, reconociéndoles también que eran pareja, sin que tales manifestaciones, efectuadas lógicamente sin la presencia de un letrado, puedan ignorarse, habida cuenta de que fueron ratificadas por el agente de policía en el plenario, sin que la defensa del acusado haya desarrollado actividad probatoria alguna para acreditar la inexistencia de una relación sentimental entre ambos acusados.

Por ello, no habiendo incurrido la sentencia en ninguno de los supuestos previstos en artículo 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procede la declaración de nulidad de la misma.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de María no puede prosperar.

En el recurso se alegaba que la recurrente no sabía hablar castellano, pero duda este Tribunal de que, manteniendo un negocio abierto al público, no conociera nuestro idioma hasta el punto de no poder hacerse entender, habiendo declarado en el plenario uno de los agentes de policía que los dos acusados comprendían perfectamente lo que les decía y que le explicaron que eran pareja e incluso los motivos por los que habían mantenido la discusión, como consecuencia de la adicción al juego del acusado.

Por otra parte, como indicaba la Magistrado Juez a quo, si las defensas de los acusados consideraban que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer carecía de competencia para el enjuiciamiento de los hechos por no existir relación sentimental entre ambos ni haberla habido en el pasado, debieron haberlo puesto de manifiesto desde un primer momento, sin que tampoco las letrados de la defensa sometieran dicho extremo a la consideración de la Juzgadora como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral ni efectuaran pregunta alguna a los acusados sobre este extremo, limitándose en fase de informe a alegar dicha circunstancia de forma novedosa, en lo que pudiera constituir un fraude de derecho o abuso procesal.

Obviamente, la carga de la prueba corresponde a las partes acusadoras, pero si las defensas de los acusados pretendían desacreditar alguno de los extremos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la prueba de descargo competía proponerla a las defensas, puesto que era a ellas a quienes interesaba desacreditar la alegación del Ministerio Fiscal de que los acusados eran pareja.

Desde el momento en que se produjeron los hechos no cupo duda acerca de la existencia de una relación sentimental entre las partes, por lo que la competencia de los mismos se atribuyó al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sin que ni los acusados ni sus defensas pusieran de manifiesto en ningún momento hasta la fase de informe en el plenario la circunstancia alegada, pese a que hubiera sido fácil probar, o al menos introducir dudas en el ánimo de la Juzgadora sobre el extremo de la la inexistencia de una relación sentimental entre los acusados, dirigiendo a los mismos preguntas relativas a dicho punto.

Por ello, los hechos no podrían ser constitutivos en ningún caso del delito del artículo 147.4 del Código Penal a que hacía referencia la recurrente, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ismael y el interpuesto por la representación procesal de María contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 119/2018 con fecha 20 de junio de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.