Sentencia Penal Nº 610/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 899/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100523

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11354

Núm. Roj: SAP M 11354/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0171349
Apelante: D./Dña. Segismundo y D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO y Procurador D./Dña. GABRIELA
DEMICHELIS ALLOCCO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS GONZALEZ RONCERO y Letrado D./Dña. LUCIA GARCIA SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 899/2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 402/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 610/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 19 de Julio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y
representación de D. Simón y por el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO ARANA
MORO, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 29 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2018 .

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 28 de febrero de 2018 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 03:30 horas del día19 de abril de 2015, Simón Y Segismundo , ambos mayores de edad, identificados, respectivamente, con DNI nº NUM000 y DNI nº NUM001 , y a los que no constan antecedentes penales, circulaban por el Paseo de la Castellana de Madrid, conduciendo, respectivamente, los vehículos Seat León con matrícula .... YFL , en el que también viajaban Bernardino y Gabriela , y Audi A4 con matrícula .... QTF , en el que también viajaban Inocencia , Cirilo y Constancio . En un momento dado, Segismundo colisionó accidentalmente con el lateral derecho de su vehículo contra el lateral izquierdo del conducido por Simón , produciéndole únicamente daños materiales, continuando Segismundo su marcha sin detenerse.

Simón entonces decidió seguir a Segismundo , y al llegar éste a un semáforo en el que se encontraba detenido el vehículo BMW con matrícula KT .... OY , conducido por Isaac , amigo de Simón , y en el que viajaba Landelino , e intentar este vehículo forzar que se detuviera, Segismundo maniobró su automóvil marcha atrás, y abandonó el lugar a toda velocidad, saliendo Simón y Isaac detrás suya.

De esta forma, Segismundo salió huyendo y cruzó la línea contigua del Paseo de la Castellana, para incorporarse al sentido contrario de la circulación; todos los vehículos discurrieron entonces a gran velocidad por la Avenida de la Castellana hasta la intersección con la calle José Abascal, donde Segismundo tomó el túnel para acceder a la calle María de Molina, lo que también hizo Simón , y, a mayor distancia, Isaac , que les iba perdiendo. De este modo, circulando a gran velocidad por la calle María de Molina, al llegar a la intersección con la calle Velázquez, los vehículos conducidos por Segismundo y Simón se saltaron en fase roja el semáforo que regulaba dicha intersección, poniendo así en peligro la integridad física de los conductores que circulaban por la vía, entre ellos, Carlos Miguel , que circulaba por la calle Velázquez con el taxi con matrícula .... CMD y que se vio obligado a frenar su automóvil para evitar la colisión.

Los acusados siguieron así circulando a gran velocidad por diversas calles, sin respetar los semáforos que regulaban las sucesivas intersecciones, hasta llegar, desde la calle Pablo Aranda, a la calle Serrano, por la que siguieron circulando hasta que, al llegar al semáforo existente a la altura del nº 67 de la citada calle, donde estaban detenidos el taxi Skoda Octavia con matrícula .... KBR , propiedad de Aureliano , conducido por Basilio , así como el Audi A4 con matrícula ....RNR , conducido por Casiano , colisionaron entre sí, provocando que el vehículo conducido por Simón impactase por alcance contra el citado taxi, y éste, a su vez, colisionase contra el vehículo conducido por el señor Casiano .

Tras la colisión, Segismundo maniobró marcha atrás con su vehículo, deteniéndose al darle el alto el agente de Policía Nacional NUM002 que, prestando servicio de vigilancia en la Embajada de los Estados Unidos de América, sita en las inmediaciones, se había aproximado al punto del accidente.

Los propietarios de los vehículos con matrícula .... KBR y ....RNR no reclaman por los daños sufridos en los mismos, al haber sido indemnizados por la correspondiente compañía aseguradora.

No ha quedado acreditado que Simón impactara deliberadamente su vehículo contra el vehículo Audi A4 conducido por Segismundo .

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 20 de diciembre de 2016, que se dicta el Auto de admisión de prueba, hasta el 23 de enero de 2018, fecha de celebración de juicio.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' SE ABSUELVE a Simón del delito de daños por el que venía siendo acusado.

Y se CONDENA a Simón Y Segismundo como autores penalmente responsables de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ARTÍCULO 380.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , a la pena de, para cada uno de ellos, NUEVE MESES DE PRISIÓN accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES; y las costas por mitad.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y representación de D. Simón y por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO ARANA MORO, en nombre y representación de D. Segismundo , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 7 de Junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 11 de Julio de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y representación de D. Simón , fundamenta su pretensión en síntesis, en la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia, ya que no se ha desvirtuado dicho principio al no practicarse prueba de cargo que acredite que el acusado haya cometido un delito contra la seguridad vial, por imprudencia temeraria, sin que exista prueba alguna de que el recurrente pusiera en peligro algún peatón o vehículo, ninguno de los intervinientes ha manifestado que se saltara semáforos en rojo, o condujera a gran velocidad o realizara cualquier conducta infringiendo las normas de tráfico. Añade que lo que hace es seguir a D. Segismundo , con la finalidad de dar el parte por la colisión sufrida por este.

Procede el recurrente a analizar la testifical practicada en el plenario, en concreto la de D. Carlos Miguel , señalando que la sentencia impugnada, en el folio 8, se refiere a esta declaración alegando que dejo claro que él estaba parado en su semáforo en fase roja en el cruce de María de Molina con Velázquez cuando vio pasar 2 o 3 coches, que no pudo identificar por matrícula, ni por marca o modelo, por lo que se acude al folio 6 del atestado, para justificar la afirmación recogida en la resolución, si bien lo declarado en el juicio no cabe imputación alguna contra el acusado, e incluso el Policía que intervino al final ante la embajada de Estados Unidos, llego a manifestar que el Seat León conducido por D. Simón no intervino en el accidente y que él solo recordaba a un Audi A4 y un BMW rojo. Como segundo motivo alega respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , por lo que teniendo en cuenta que los hechos se produjeron el 19 de abril de 2015, que la causa es de escasa complejidad y la instrucción relativamente sencilla, habiendo existido una paralización desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 23 de enero de 2018, debe apreciarse como muy cualificada, concluye solicitando la estimación del recurso, la absolución del acusado y subsidiariamente que se aplique la atenuante como muy cualificada y se reduzca la pena impuesta.

El Procurador de los Tribunales D. ALVARO ARANA MORO, en nombre y representación de D.

Segismundo , alegando en síntesis para fundamentar su impugnación, error en la valoración de la prueba practicad en lo relativo a la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo penal del delito contra la seguridad vial del art. 380.1 del CP , vulnerando el principio de presunción de inocencia. Combate la resolución recurrida, en concreto el fundamento jurídico tercero, invocando la doctrina jurisprudencial sobre el precepto mencionado, señalando que se incluye en la sentencia un hecho que no estaba contenido en el escrito de acusación, en concreto la infracción del reglamento del circulación consistente en que el recurrente se saltó la línea continua del Paseo de la Castellana para incorporarse al sentido contrario, sin que exista prueba alguna dadas las circunstancias en las que se produjo tal maniobra, que generara riesgo alguno para los usuarios de la vía.

Añade el recurrente que la sentencia afirma que los vehículos de los acusados circularon a gran velocidad por el Paseo de la Castellana, no existiendo dato alguno que permita afirmar que el recurrente circulara a gran velocidad, no constando siquiera en el atetado la velocidad máxima permitida por las vías por las que circularon los vehículos implicados, así mismo respecto a la afirmación en la sentencia de que los vehículos circulaban a gran velocidad por la calle María de Molina y se saltaron el semáforo en fase roja existente en la intersección de la mencionada calle con la Calle Velázquez de esta capital , sostiene el recurrente que la sentencia resume de forma errónea la declaración del testigo D. Carlos Miguel , y tampoco existe prueba alguna de que los vehículos circulara a gran velocidad por diversas calles sin respetar los semáforos que regulaban las intersecciones , señalando al respecto de esta última afirmación que el único testigo que mantuvo que el Sr. Segismundo se saltó semáforos en rojo por necesidad fue D. Constancio , al que no se puede otorgar credibilidad según el recurrente, ya que era el testigo más afectado por la bebida, siendo su declaración vaga y equivoca. Señala el recurrente su disconformidad con la afirmación de que los acusados colisionaron entre sí en la intersección de la calle Serrano con la calle Diego de León de esta capital, ya que ha quedado acreditado que es el vehículo conducido por el recurrente el que llega en primer lugar siendo colisionado.

Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, por lo que la sentencia impugnada incurren en infracción del art. 21.6 del Código Penal El tercer motivo en que fundamenta el recurrente su impugnación se centra en la no apreciación de la atenuante de miedo insuperable interesada por el Ministerio Fiscal y por la parte hoy recurrente, de la atenuante de miedo insuperable, infracción de lo prevenido en los arts. 20 y 21 del Código Penal . Señala que la Juzgadora de Instancia considera que no existe prueba del mal que temió D. Segismundo , y por tanto no procede apreciar la circunstancia, afirmación que el recurrente estima coherente, con la omisión en el relato de hechos probados de las amenazas que los ocupantes de los demás vehículos que intervinieron en los hechos realizaron al recurrente y a los ocupantes de su vehículo. Deduciéndose de lo acontecido, declaración del Sr. Segismundo , la testifical de Dª Inocencia , de D. Cirilo en el juicio el miedo insuperable, siendo clara la violencia que manifestaron los contrarios.

Y Finalmente como cuarto motivo alega el recurrente, la incorrecta graduación de la pena impuesta y concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se absuelva a D. Segismundo , y subsidiariamente se solicita la estimación de la atenuante analógica de miedo insuperable y la de dilaciones indebidas como muy cualificadas, y con carácter subsidiario a esta, se revoque parcialmente la sentencia dictada y se dicte otra por la que, con estimación de las mencionadas atenuantes, se gradué y la pena a imponer.

Al recurso prestando por la representación de D. Segismundo se adhirió la representación de D. Simón El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Simón , y al presentado por la representación de Segismundo , al pretender llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, no concurriendo error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.



SEGUNDO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que condena a D. Simón y a D. Segismundo como autores de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de nueve meses de prisión y accesorias, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un tiempo de un año y seis meses.

Se alega por ambos recurrentes, error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

En el presente caso, la sentencia impugnada valora la prueba practicada en el plenario, tal y como se desprende del visionado del CD en el que se documentó el acta del Juicio Oral, (primera parte el día 23 de enero de 2018) en primer lugar la declaración de los imputados, D. Segismundo , y D. Simón .

Se escucharon las grabaciones del 112, respecto a las llamadas realizadas por los ocupantes de los dos vehículos implicados La declaración testifical practicada consistente en el testimonio vertido por, Carlos Miguel , Inocencia , Cirilo , Constancio , Bernardino , Gabriela , Isaac , Landelino , y Basilio . En la continuación del Juicio, que tuvo lugar, el día 6 de febrero de 2018, prestaron declaración testifical, el Policía Nacional NUM002 , Marino , y el representante legal de Audi, Lucía .

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. En el plenario, se practicó como prueba, tal y como se recoge en la sentencia impugnada, en el primer fundamento jurídico, valora como muy esclarecedora la audición de los CDs correspondientes a las llamadas al 112 EMERGENCIAS que realizan los copilotos de ambos vehículos, de las que desprende respecto a los ocupantes del Seat león, que parecen tranquilos y respecto a los del Audi que se aprecia en su voz cierto nerviosismos, pero no la situación de pánico descrito por los ocupantes. Y recoge que ' tras escuchar con inmediación el testimonio prestado por los acusados y los testigos, concluye y pese a que incurren en numerosas contradicciones entre los propios testigos, y entre estos y los acusados. Considera acreditados los hechos que se han declarado probados ' Continua la sentencia impugnada valorando los testimonios para concluir que el origen de la situación está en el golpe inicial que, pese a ser negado por el acusado Segismundo , propina accidentalmente el Audi A4 al Seat León, y a consecuencia de este golpe inicial, resulta acreditado que mientras que el conductor y ocupantes del Audi pararon unos instantes en los que pensaron que hacer, decidiendo marcharse del lugar, el conductor del Seat León paró el vehículo unos metros más adelante, con la intención de realizar el parte de accidente, y una vez que el Audi A4 se da a la fuga, es cuando comienza una persecución por el centro de Madrid.

Concluye de la prueba practicada que Segismundo , se saltó la línea continua del Paseo de la Castellana, y que el Sr. Segismundo y el Simón , circulaban a gran velocidad, que se saltaron los semáforos que les afectaban, y pusieron en peligro a los usuarios de la vía, y así se desprende de la declaración no sólo de D. Carlos Miguel , que entre otras cosas manifiesto que vio a varios vehículos que circulaban por María de Molina, a gran velocidad, a 80 Km por hora, él estaba parado en el semáforo en rojo que le afectaba en Velázquez, aunque no recuerda si ellos lo sobrepasaron en dicha fase, y vio como casi atropellan a una chica, se volvió encontrar a los vehículos en la Glorieta de López de Hoyos .

Y si bien es cierto que sostuvo que no vio las marcas, ni las matrículas la policía le indico que se acercara a la calle Serrano, allí fue donde se había producido la colisión y detenido los vehículos.

Inocencia , ocupante del A4 matrícula .... QTF , que iba en el vehículo conducido por Segismundo , que manifestó al final de su declaración 'La persecución empieza después de darles un golpe por irse el conductor del vehículo que ocupaba, siendo la situación muy violenta, y ver cuatro coches a una velocidad muy elevada, picados, después del golpe e intentar irse ya les estaban siguiendo, en algún momento pensaron en bajar con los papeles, pero por el miedo se fueron. Vio al coche negro el que más se dirigía a ellos, recibieron varios golpes, no recuerda que su conductor golpeara. Se bajó antes de llegar a la embajada, y se quedó hablando con la policía, que le dijeron que ya sabían algo por un taxista.

Recogiendo la Sentencia impugnada pormenorizadamente el testimonio vertido por cada uno de los testigos, en el primero de los fundamentos, sin que se observe error alguno, tras visionar el CD en el que se documentó el acta del Juicio Oral.

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos presenciales y directos, quienes no incurren en contradicción alguna en cuanto al núcleo de los hechos, y de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia el acusado cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarlas.

Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).

Examinada la prueba practicada en el plenario, este Tribunal comparte la valoración del Juez de Instancia y entiende que es prueba de cargo suficiente, correctamente valorada sin que se observe error alguno, concluyéndose por tanto, que aun en el caso hipotético de que se estimara que únicamente el conductor del vehículo que circulaba en primer lugar por la calle María de Molina de esta capital, fue el que puso en peligro a los usuarios de la vía, en concreto a la peatón que menciona el testigo Sr. Anton , lo cierto es que ambos conductores, pusieron en concreto riesgo a los conductores de los vehículos taxi marca Skoda Octavia con matrícula .... KBR , propiedad de Aureliano , conducido por Basilio , así como al del Audi A3 con matrícula ....RNR , conducido por Casiano , a los que alcanzaron cuando colisionaron entre sí.

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por el acusado.

Teniendo que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de los acusados y de los testigos que depusieron en el plenario, así como la audición de los CDs de las llamadas el 112 Emergencias.



TERCERO.- Se alega por los recurrentes que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, alegando la representación de D. Simón , que teniendo en cuenta que los hechos se producen el 19 de abril de 2015, que la causa es de escasa complejidad y la instrucción relativamente sencilla, ha existido una paralización desde el 20 de diciembre de 2016 hasta el 29 de enero de 2018. La representación de D. Segismundo , en los mismos términos, señala que uno hechos ocurridos el 19 de abril de 2015, tardan en dar lugar a una acusación del Ministerio Fiscal casi un año después pues se formuló el 28 de marzo de 2016. E igualmente es importante la dilación desde el 5 de enero de 2016 en que se dicta el auto de transformación del procedimiento abreviado hasta que se dicta el auto de apertura del Juicio Oral, y desde este hasta el acto del juicio, transcurrieron casi 15 meses.

La sentencia impugnada señala tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ' En el presente caso, del examen de las actuaciones resulta que el procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados desde el 20 de diciembre de 2016, que se dicta el auto de admisión de prueba, hasta el 23 de enero de 2018, fecha de celebración del juicio, siendo así que los hechos ocurrieron en abril de 2015 y la instrucción era relativamente sencilla. En consecuencia, teniendo en cuenta la entidad de los hechos y la complejidad escasa del asunto se considera que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas. ' Sin que se observe de las alegaciones de las partes recurrentes, que la atenuante pueda ser calificada como muy cualificada, al no haber transcurrido periodos injustificados e indebidos durante la tramitación de la causa.

La representación de D. Segismundo , alega la no apreciación de la atenuante de miedo insuperable interesada por el Ministerio Fiscal y por su defensa, motivo que debe ser desestimado por los propios argumentos expuestos por el recurrente, ya que afirma que la Juzgadora de instancia considera que no existe prueba del mal que temió el causado, y el propio recurrente sostiene que tal prueba es coherente con la omisión en el relato de hechos probados de toda referencia a las supuestas amenazas que los ocupantes de los demás vehículos que intervinieron en los hechos realizaron al Sr. Segismundo y a los ocupantes del vehículo que conducía, por ello si las amenazas no han quedado acreditadas, ni la supuesta intervención de los hechos de un Golf negro y un Volkswagen Sirroco Banco, ni que fueran siete personas difícilmente puede realizar la apreciación de la atenuante como pretende el recurrente.

Y en consecuencia tampoco puede prosperar la incorrecta graduación de la pena impuesta a D.

Segismundo , por infringir la Sentencia impugnada el art. 66 del Código Penal .

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO, en nombre y representación de D. Simón y el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ÁLVARO ARANA MORO, en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2018 y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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