Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1507/2018 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 610/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100469
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4779
Núm. Roj: SAP V 4779/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1507/2018
Juicio Delito Leve Núm. 822/2017
Jgdo. Instrucción núm. 1 de DIRECCION000
SENTENCIA NÚM. 610/18
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de DIRECCION000 (Valencia) y registrados
en el mismo con el número 822/2017, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 1507/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante María , representada por la Procuradora Dña.
Cristina Maldonado Añón y defendida por la Letrada Dña. María de Vega Marín Santamaría y en calidad de
apelado el Ministerio Fiscal representado por el o Sroa. Fiscal D. Javier Roda Alcayde.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '. .. el día 22 de diciembre de 2017 en la CALLE000 de DIRECCION000 NUM000 se produjo una discusión y agresión mutua entre María Y Borja cuando la primera iba a entregarle a su hijo menor a su madre Ofelia existiendo parte de lesiones de todas ellas. Borja tiene unos ingresos mensuales de 430 euros. María no trabaja. Ha quedado acreditado que Borja vive en la misma finca que los padres de María y que existe una mala relación vecinal '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a María Y Borja a la pena para cada uno de ellos de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros (180 euros) multa que podrán hacer efectivas de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, que tratándose de faltas podrá cumplirse mediante localización permanente. Asimismo María deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Borja en la cantidad de 150 euros y Borja deberá indemnizar A María en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 150 euros. Con imposición de costas a todas ellas '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por María se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, la Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por María que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y ello por la contradicción de versiones facilitada por las partes y testigos, reconocida en la sentencia apelada, y por la inexistencia en el parte de asistencia médica de Borja de constancia de lesión en el cuello; zona por la que dijo haber sido cogido por dos agresores aunque sólo denunció a la ahora apelante.
Ninguna de estas circunstancias desvirtúa el razonamiento jurídico de la sentencia y que se basa en la prueba documental médica existente en las actuaciones (partes de asistencia médica) y de la partes procesales que evidencian la agresión mutuamente aceptada por éstas y de la que resultaron lesiones objetivadas en dichos partes médicos. En concreto y respecto de Borja , al folio 9 de las actuaciones se acreditó que presentaba dolor en musculatura paravertebral cervical, diagnosticándole cervicalgia y amalgia postraumática; lesiones que por su entidad y localización son compatibles con la forma en que el lesionado relata la agresión de que fue objeto; como igualmente lo son las lesiones de María (' eritema/inflación en lado derecho de labio superior ... erosión en punta de la lengua...' con los hechos que denunció. Todo lo cual acredita que hubo un acometimiento recíprocamente aceptado.
Además como bien se recoge en el recurso de apelación, la Jurisprudencia, recogida en sentencias del Tribunal Supremo como la número 107/2017, de fecha 21 de febrero reitera ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que 'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes.
Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
En la sentencia ahora apelada se observa que el pronunciamiento condenatorio se fundamenta en prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto, como por lo que se refiere a las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla.
SEGUNDO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación formulado, y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por María contra la sentencia núm. 39 de 29 de mayo de 2018 dictada en el Juicio por delito leve número 822/2017 del Juzgado de Instrucción núm.
1 de DIRECCION000 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR DE OFICIO las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
