Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1315/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 610/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100088

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4076

Núm. Roj: SAP V 4076/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 1315/18
LO PENAL 17 DE VALENCIA con sede en DIRECCION000 .
CAUSA P.A.L.O 350/16
JDO. INSTRUCCIÓN 6 DE DIRECCION000
P. Abreviado 213/16
FISCAL. Ilma. Sra. Dª. MARÍA ISABAEL PEREZ YAGÜE
SENTENCIA NÚMERO 610/18
========================================================Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª. MARÍA JOSÉ JULIA IGUAL
=======================================================
En la ciudad de Valencia, a 16 de Octubre de 2018.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
477/18, de fecha 25 de Junio de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 17 de Valencia, con sede en DIRECCION000 , en la causa P.A. 350/16, dimanante del P. Abreviado
13/16 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de DIRECCION000 , por delito de abandono de familia por impago
de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Inmaculada , representada por la Procuradora Dª. Lucia
Espí Nietoy defendida por la Letrada D.ª Lucrecia Montesinos Martínez y como apelados el Ministerio Fiscal
y David , representado por el Procurador D. Jorge Antonio Ibáñez Casarrubios y defendido por el Letrado D.
Martín Guerrero Porcar, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En virtud de Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009 del Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 , en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 96/2008, se estableció que el hoy acusado, don David , mayor de edad, y sin antecedentes penales, debía abonar a Doña Inmaculada , y en concepto de alimentos a favor del hijo común menor de edad, Federico , la cantidad de 400 euros mensuales actualizables anualmente, así como la mitad de los gastos extraordinarios. En fecha 16 de julio de 2013, la representación procesal del Sr.

David instó la modificación de la pensión alimenticia acordada en la referida sentencia, por cambio de sus circunstancias económicas, dictándose sentencia que modificó la pensión, rebajándola a 200 euros al mes, en fecha 6 de marzo de 2015, en el procedimiento de modificación de medidas 665/13 del mismo Juzgado Uno de DIRECCION000 .

En fecha 18 de noviembre de 2013 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia Nueve de Valencia en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo 1451/2013, decretando el divorcio de don David y doña Susana , fijándose una pensión de alimentos a cargo del Sr. David por el hijo común a ambos menor de edad, Manuel , de 100 euros al mes.

El Sr. David no abonó la pensión de alimentos de su hijo Federico desde noviembre de 2013 a enero de 2016, por no tener capacidad económica suficiente para su pago, siendo que durante el referido período trabajó de forma discontinua en la empresa Omnia Ingeniería S.L. propiedad de su expareja doña Susana , ingresando únicamente las siguientes cantidades en concepto de salario: cobró de julio a diciembre de 2013, la cantidad total de 801#18 euros, y abonó en concepto de pensión de alimentos de su hijo Federico durante ese mismo período la cantidad total de 180 euros.

Cobró, de enero a diciembre de 2014 la cantidad de 1.760#33 euros, no habiendo abonado en concepto de pensión de su hijo Federico ninguna cantidad durante ese período.

Finalmente, y de enero a diciembre de 2015 cobró la cantidad de 2.072#6 euros, habiendo abonado durante ese período, en concepto de pensión de alimentos de su hijo Federico , la cantidad total de 180 euros.

En enero de 2016 cobró 219#59 euros, no habiendo abonado nada en concepto de pensión de alimentos de su hijo Federico .

La Sra. Inmaculada reclama por todas las cantidades impagadas.'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelo a don David del delito de ABANDONO DE FAMILIA, del artículo 227 del Código Penal por el que se le venia acusando en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.

Se hace expresa reserva de las acciones civiles que correspondan a doña Inmaculada por las pensiones impagas, para poder ser ejercitadas en la vía civil procedente.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Inmaculada , se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO.- Recibidos el día 28 de Septiembre de 2018 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS

Fundamentos


PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y que por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.-Dictada sentencia absolutoria frente a un acusado por delito de abandono de familia por impago de pensiones se interpone recurso, por la acusación particular, frente a ella sosteniendo que la sentencia recurrida incurre en error valorativo que provoca una infracción de precepto legal al entender claramente cometido el delito objeto de acusación, por el que se pide la condena del absuelto.



TERCERO.- La cuestión de la apelación de las sentencias absolutorias ha sido tan movediza y cambiante, de florida jurisprudencia en Tribunales de todo orden, que ahora parece devenir anticuada en lo que a la vista en segunda instancia y a la apelación se refiere, por no tratar en absoluto el estado de derecho actual con relación a la apelación de sentencias absolutorias instaurado por la Ley 41/2015.

Al socaire de ello, debemos iniciar la fundamentación de esta resolución recordando que la Jurisprudencia, al estudiar un recurso frente a una sentencia absolutoria, tenía desde antiguo establecido que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.

Según se desprende de la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.

El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados y acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, lassentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 , 23-9-2005 entre otras muchísimas.

La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en laSentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). Y en esta misma línea el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y a indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'.



CUARTO .-Esto, como hemos visto, ya era así aun antes de la Sentencia de Pleno del T. Constitucional número 167/2002, que supuso un punto de inflexión de la naturaleza y alcance de los recursos de apelación.

Como se puede leer en la sentencia36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal , que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ),que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en estas sentencias y las posteriores lo que venía manteniendo desde antiguo: 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982, 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).

Como consecuencia o coda de todo ello la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 antes citada dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', por cuanto es el Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, quien puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.

Para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos.



QUINTO .-Esta doctrina ha sido también acogida recientemente por el propio Tribunal Supremo ( STS, Sala 2, Secc.1, nº 785/2014, recurso: 363/2014 ) y con ella, en la práctica, las sentencias absolutorias se presentan prácticamente inatacables.

Cierto que ha habido algún resquicio en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para la posibilidad de condena en apelación, pero también es verdad que, cada vez más el Tribunal Constitucional está insistiendo en la idea de que un Tribunal de apelación no puede condenar sin ser oído, a quien fue absuelto en la instancia.

La doctrina ha sido precisamente recordada a España por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), quien fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza elartículo 6.1 del Convenio.

También pueden ser citadas otras sentencias del TEDH que contemplan la vulneración del art. 6 CEDH por condenar los órganos de segunda instancia quien no se ha oído personalmente: STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Román Zurdo y otros (en el que se realiza una nueva valoración de los hechos sin inmediación que da lugar a una condena por la comisión de delitos relativos a la ordenación del territorio por tres concejales de la ciudad de Marbella); STEDH de 8 de octubre de 2013, asunto Nieto Macero (en relación a un delito contra la autoridad) y STEDH de 12 de noviembre de 2013, asunto Sainz Casla (respecto de un delito contra la Hacienda Pública). En la sentencia mas reciente de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12), de 29 de marzo de 2016 , se declara en este sentido lo siguiente: ' En el presente caso, es indiscutible que el demandante fue condenado por la Audiencia Provincial por un delito del que fue absuelto en primera instancia sin haber sido oído en persona. (...)Al respecto, el Tribunal declaró que cuando se emplaza a un tribunal de apelación a llevar a cabo una evaluación del elemento subjetivo del delito, como ha ocurrido, habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal (ver Lacadena Calero § 47).

36. La falta de audiencia al acusado es incluso más difícil de conciliar con los requisitos de un proceso equitativo en las circunstancias concretas de este caso, en el que el tribunal de última instancia fue el primer tribunal en condenar al demandante en el proceso incoado para determinar los hechos que se le imputan (ver Constantinescu, § 59, Andreescuc.Rumanía, nº 19452/02, § 70, de 8 de junio de 2010, Igual Coll, § 35, Marcos Barrios, § 40; y Popa and Tanasescuc.Rumanía, nº 19946/04, § 52, de 10 de abril de 2012).(...) A la vista de cuanto antecede, el Tribunal concluye que en el presente caso, la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo. Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio .'

SEXTO. -Y, finalmente, el Legislador ha llevado esta doctrina a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el claro deseo de acabar con la floración de opiniones y posturas, deleite donde diletantes y amateurs disfrutan perdiéndose, ha entrado a solucionar la cuestión, limitando las posibles interpretaciones y rigorizando, casi imposibilitando, la apelación de sentencias absolutorias al tasar enormemente los motivos de posible revisión.

Ello por cuanto toda la doctrina anteriormente expuesta tiene ahora acogida en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en la reforma operada por Ley 41/2015, no permite la repetición en la segunda instancia de las pruebas ya practicadas en la primera, y es lapidaria: el artículo 792,2º de la L.E.Crim establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y contempla un nuevo último párrafo en su art. 790.2, párrafo tercero, en el que dice: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. ' Es decir, parece que el único remedio posible contra las sentencias absolutorias, es la nulidad basada en alguno de estos motivos: motivación ausente, insuficiente o irracional.

Pero ni la parte apelante la ha pedido ni ninguno de ellos concurre en el caso de autos, ya que la sentencia recurrida está motivada (no está ausente de motivación); contiene razonamientos exhaustivos, que liga con la prueba practicada en juicio (no hay insuficiente motivación); y se podrán compartir o no desde la perspectiva de la parte acusadora o incluso, desde la de otro juzgador o Tribunal que no ha presenciado las pruebas, pero en absoluto son arbitrarios, sino razonables y razonados (no hay motivación irracional).

Así resolvimos en las sentencias dictadas por esta Sección de la Audiencia de 22 de Marzo, 17 de Octubrey 27 de noviembre de 2017 y las de 24 de Abril y 18 de Junio de 2018. En definitiva, que los apelantes de sentencias absolutorias deben reestudiar un recurso, redefinido y rigorizado por el Legislador, para formularlo de acuerdo a las previsiones legales, y los Tribunales, antes de entrar a estudiarlo, debemos analizar si encaja en los estrictos y limitados cauces de la ley procesal, cual si estuviésemos ante un, elíptico ciertamente, trance de admisión a trámite de una casación.

Solicita la recurrente, literal en su suplico, que '... tenga formulado recurso de apelación.....se revoque la Sentencia.....condenando ala acusado..'que es como no pedir nada.

Solo, como establece el artículo el artículo 792,2º,párrafo 2º de la L.E.Crim , cabía al recurrente interesar la nulidad de la sentencia y la devolución de la causa al tribunal a quo para que se dictase nueva sentencia o, en su caso, se celebrase nuevamente el juicio, en los casos en que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Pero nada de esto resulta del escrito de recurso. De su lectura se extrae que la apelante tiene una interpretación distinta a la del Tribunal de instancia y pretende, por la vía de la revisión de la prueba, llegar a la solución contraria a la que viene dada en la instancia; pero por esto no cabe admitir la apelación, que ni pide la nulidad ni acredita, ni justifica donde está la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, dónde se aparta la sentencia de manera manifiesta de las máximas de experiencia o cuál es la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Es solo un intento de obtener una resolución contraria basándose en una interpretación parcial e interesada de la prueba y negar valor a la valoración efectuada por la Juez a quo; esto es lo que se pretende en el recurso, hacer prevalecer la interpretación del recurrente sobre la del Tribunal a quo, algo por todo lo dicho no puede considerar este Tribunal, pues supondría desconocer todas las normas que regulan el recurso de apelación, en especial contra sentencias absolutorias, en nuestro derecho. Ni podemos con base en las alegaciones hechas, declarar de oficio, si es que ello es posible, la nulidad no pedida por la parte pues no apreciamos ninguno de los defectos por los que se podría acordar.

Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado, declarando de oficio las costas de esta alzada dada la adhesión del Ministerio Fiscal, y acordando el levantamiento de las medidas cautelares de todo tipo acordadas en esta causa, lo que hace innecesario el estudio del absuelto en lo que se refiere a ello.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Espí Nieto en representación de Inmaculada , contra la sentencia número 477/18, de fecha 25 de Junio de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna, en la causa P.A. 350/16, dimanante del P. Abreviado 13/16 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de DIRECCION000 , y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia NO CABE RECURSO de casaciónpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849,al haber sido la causa incoada con anterioridad al el 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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