Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1395/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100264

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1252

Núm. Roj: SAP CO 1252:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405441220191000835

nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1395/2019

Asunto: 301669/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 393/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante:. Abel

Abogado:. RAFAEL ROSA UBEDA

Procurador:. ESTHER PILAR SANCHEZ MORENO

Apelado: Vicenta .

Abogado: GABRIEL SERVAN BENITEZ

Procurador: ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A nº 610 / 2019

Magistrados:

Francisco de Paula Sánchez Zamorano

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

En la ciudad de Córdoba, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Abel -asistido por la procuradora Esther Pilar Sánchez Moreno y defendido por el letrado Rafael Rosa Úbeda-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Vicenta -asistida por la procuradora Isabel María García Sánchez y defendida por el letrado Gabriel Serván Benítez-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el juicio arriba referido se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: 'Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que el acusado, Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, a pesar de que sabía que en virtud del auto de fecha de 29 de abril de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya en el seno de las diligencias previas 129/18 tenía prohibido acercarse a menso de doscientos metros de su expareja Vicenta, acudió en la tarde del día 28 de septiembre de 2019 al bar las Maldivas de Pozoblanco en el que se encontraba la misma no abandonando el lugar al verla. Seguidamente, y tras marcharse Vicenta de dicho bar para dirigirse al bar la Ronda, con ánimo de incumplir dicha orden de alejamiento, el acusado se persona cinco minutos más tarde en dicho establecimiento acercándose a la misma y a su acompañante a menos de dos metros, llegando a agarrar del brazo a su acompañante y a gritar su nombre, todo ello mirándola fijamente para a continuación sentarse en una mesa de dicho bar. Una vez se procede a la detención del acusado por dichos hechos, el mismo sobre las 00.15 horas del día 29 de septiembre de 2019 en el calabozo del Puesto de Pozoblanco y en presencia de los agentes profiere las siguientes expresiones: 'la voy a matar, es una puta, una asquerosa, este se va a enterar, es una guarra, a mi esta no me lajuega más, ya no aguanto más, ', refieriéndose a su expareja aunque sin ánimo de amedrentarla dado que ni era previsible que los agentes se lo comunicaran a Vicenta ni era posible que la dicha amenaza llegara al conocimiento de ésta. Asimismo, el día 11 de septiembre de 2019, con conocimiento y vigencia de chicha prohibición, con intención de incumplirla el acusado acudió al lugar de trabajo de su expareja sito en la calle sol de Añora y la profirió las siguientes expresiones: ' Eres una puta, eres una drogadicta, te tengo que matar' No se ha considerado acreditado que el acusado a la fecha de los hechos a que antes se ha hecho referencia tuviere sus facultades intelectivas o volitivas ni eliminadas ni limitadas como consecuencia de padecimiento psicológico de ninguna especie'.

SEGUNDO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Abel como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, y un delito leve de injurias en el mismo ámbito de la violencia de género, ya definidos, a las penas de prisión de 9 meses y 1 día con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de quebrantamiento, la pena de prisión de seis meses con la dicha accesoria legal, la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximación a la persona de Vicenta, su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los doscientos metros durante un año y seis meses, por el delito de amenazas, y las penas de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, así como la prohibición de aproximación a la persona de Vicenta, su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia inferior a los doscientos metros durante cuatro meses, por el delito leve de injurias. Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas, en su caso, las de la acusación particular. Remítase testimonio de la sentencia de forma inmediata al Juzgado Mixto nº Pozoblanco en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECR .'

TERCERO.-Contra la citada sentencia, Abel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, e interesando su revocación para que se ordene un nuevo enjuiciamiento de la causa por un nuevo órgano judicial.

CUARTO.-Trasladado el recurso a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Vicenta solicitaron la desestimación del recurso interpuesto por entender que la sentencia dictada en la primera instancia estaba ajustada a derecho.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de diciembre de 2019, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de deliberación el día 19 de ese mes y año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida y el objeto del recurso

En la primera instancia, el juez dicta una sentencia en la que motiva de manera suficientemente comprensible la enervación del derecho a la presunción de inocencia del acusado que se produce en el caso enjuiciado a partir de las pruebas practicadas en el juicio oral celebrado, llegando a una conclusión silogística perfectamente aceptable por la lógica humana y que no es irracional, incoherente, absurda o incongruente: la diversa documental obrante en autos deja constancia de la existencia de un mandato judicial firme dirigido al recurrente de cumplir una medida cautelar que le fue impuesta, consistente en no acercarse a menos de 200 metros del lugar en que se encuentre Vicenta, mientras que varias testificales acreditan de sobra el incumplimiento reiterado injustificado del mismo y las amenazas e injurias dedicadas por aquel a esta.

A partir de ahí, el juez de lo Penal califica jurídicamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de amenazas leves y un delito de injurias en el ámbito de la violencia de género, y asocia a esos delitos unas penas equilibradas en la que tiene en cuenta tanto las circunstancias objetivas como subjetivas concretamente concurrentes, imponiéndole también los gastos del juicio.

Y frente a tal veredicto, el apelante plantea de manera asistemática y difusa tres motivos de rechazo: 1º, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al entender que no ha concurrido en plenario prueba suficientemente sólida como para condenarlo; 2º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio procesal in dubio pro reo; 3º, la deficiente valoración que el juez de lo Penal ha hecho del acervo probatorio practicado en plenario.

SEGUNDO.-La supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

Es verdad que la Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal en su artículo 24, pero no es menos cierto que esa presunción es iuris tantumy no iuris et de iure, de manera que nuestra Carta Magna también acepta el veredicto de culpabilidad que la enerva a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, y que sea tan sólida e incontestable que no admita refutación posible.

En el presente caso, la presunción de inocencia que jugaba inicialmente a favor del acusado sucumbe ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones, más que suficientes para, de manera coordinada, alcanzar esa enervación desde una valoración imparcial y racional, que es justo la que hace el juez de la primera instancia: la documental de naturaleza judicial acredita que el aquí acusado estaba sujeto a una medida cautelar de no acercamiento a su víctima, quien fue su expareja, impuesta por un auto dictado el 29 de abril de 2018 en el juzgado de Instrucción nº 1 de Peñarroya; las diversas testificales escuchadas por el juez prueban que en varias ocasiones y de manera deliberada superó esa limitación, y en alguna de ellas amenazó e injurió a la mujer.

A partir de este sólido conjunto probatorio, es natural que el juez que dictó la sentencia impugnada, como cualquier otro juez, concluya que el recurrente quebrantó de manera voluntaria y consciente la prohibición judicial de acercarse a su víctima, de suerte que se puede entender que la condena penal decidida en primera instancia cuenta con aval probatorio suficientemente sólido, razón más que suficiente para desestimar este primer motivo del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-La supuesta infracción del principio procesal in dubio pro reo

El segundo motivo de impugnación del apelante, referido muy de pasada en su escrito de recurso, es la vulneración del principio procesal in dubio pro reo, al entender que la contradicción testimonial habida en plenario genera duda racional y justifica un veredicto absolutorio.

Hay que reconocer que el principio procesal de actuar a favor del reo que alega el recurrente en su impugnación, es hijo de aquella presunción constitucional que hemos citado más arriba, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.

Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa, en la que el juez se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la triple actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en las pruebas de cargo que se acaban de reseñar. Son pruebas que, de conjunto, se imponen sobre la versión autoexculpatoria del acusado y aquí recurrente y que encuentra parcial apoyo en el testimonio de una amiga por el propuesto.

Entonces, para el juez de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles, de idéntica fuerza probatoria e irreversiblemente encontradas sobre unos mismos hechos, y sí ante una versión sólida y coherente, la de la acusación, que se impone a la de la defensa, por ser mucho más creíble y verosímil que ésta. Y, evidentemente, si el juez, con ese acervo probatorio no tiene la más mínima duda de lo que realmente ocurrió entre víctima y victimario, esta Sala no cuenta con razón o motivo legítimo alguno para apartarse de una decisión tan firme y segura como lógica y argumentada.

CUARTO.-La supuesta valoración judicial errónea de la prueba en la primera instancia

Y, finalmente, ataca el recurrente, de manera principal, la valoración judicial que se hace en la sentencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Y no tiene razón porque el juez de la primera instancia hace una valoración imparcial, aséptica y desapasionada del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde al resultado de esas pruebas si se depura desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte.

Por un lado, la documental judicial que obra en la causa acredita la vigencia de una medida cautelar de alejamiento que pesaba los días de autos sobre el acusado y el conocimiento que de la misma y su eficacia tenía el apelante, Por otro, tanto la víctima y su actual pareja como el documento videograbado que aportan explican con todo lujo de detalle, claridad y precisión cómo esos días el acusado deliberadamente quebrantó el límite espacial fijado por una decisión cautelar judicial y cómo, también, en alguno de esos episodios amenazó e injurió a la mujer. Y frente a ese sólido acervo probatorio de naturaleza incriminatoria, está el testimonio claramente elusivo de su responsabilidad criminal del acusado -quien cuenta que todos los encuentros habidos con su expareja fueron casuales y que el no la amenazó ni la injurió-, que se confirma en lo que resulta posible, que es poco porque pocos incidentes presenció la misma, por una testigo por el propuesta.

En ese particular escenario en que aparece prueba de cargo sólida y consistente para consolidar una versión persistente en el tiempo, creíble y verosimil, más prueba de descargo débil, sesgada y hasta contradictoria, en esta segunda instancia no puede alterarse el relato fáctico construido con lógica y racionalidad en la primera sentencia, para provocar la absolución de alguien condenado porque esta no contiene razonamientos absurdos, ilógicos o incoherentes que puedan viciar el veredicto. Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como narración histórica indubitada la que fijó y no otra.

Procede, en consecuencia, desatender este último motivo alegado por el apelante contra la sentencia impugnada.

QUINTO.-Costas procesales

A pesar de lo vago, asistemático y difuso que resulta en sí mismo el recurso de apelación interpuesto, esta Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponerlo, mostrando más bien la intención de defender, sin acierto pero no con temeridad o mala fe procesal, su equivocada postura jurídica en una segunda instancia judicial, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada el día 18 de octubre de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el Juicio Oral Rápido nº 393/2019, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y, en consecuencia, firmamos.


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