Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1413/2019 de 17 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 610/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100555
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13866
Núm. Roj: SAP M 13866/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0022428
Apelación Juicio sobre delitos leves 1413/2019 ADL
Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 337/2019
Apelante: D./Dña. Landelino
Letrado D./Dña. JOSÉ IGNACIO SANZ FERNÁNDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (ADL) nº 1413/19
Juicio por Delito Leve nº 337/19
Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 610/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra
sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid, en los autos por delito leve seguido
bajo el número 337/19, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como
apelante, Landelino , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2019, la cual contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO: Son hechos probados y así se declara, que el día 1/2/2019 sobre las 5.3.0 horas y en la discoteca ICON se produjo un forcejeo entre Millán y Landelino , donde éste tras ser empujado por el denunciante porque se acercaba demasiado, respondiendo el denunciando Landelino golpeado y dando patadas a Millán y después le lanzó un cubo de basura causándole lesiones que curaron a los 7 días sin secuelas ni tratamiento'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Landelino , como autor de un delito leve de Lesiones, a la pena de UN MES MULTA con una cuota de TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio y que indemnice a Millán en 450 euros por los días de baja no incapacitante.
Si no se satisface/n la multa voluntariamente o por vía de apremio, el/los condenado(s) quedará sujeto/s a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso el correspondiente recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del rollo el día 15 de octubre de 2019, quedando registrado con el nº (ADL) 1413/19 y decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II - HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid, en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal, a las penas descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que incurre en error en la valoración de la prueba y en incongruencia omisiva ante la falta de pronunciamiento y de explicación o motivación suficiente sobre la concurrencia de la eximente invocada como determinantes de su nulidad, considerando que nos hallamos ante versiones contradictorias de las partes y que tras reconocer el propio denunciante que empujó al acusado, con intervención de un tercero, el acusado simplemente trató de impedir la agresión de que era víctima este último, utilizando un cubo de basura para impedir que le golpeara con una muleta.
De ahí que interese su absolución y, subsidiariamente, que se declare su nulidad a fin de que el juzgador se pronuncie de forma expresa sobre la aplicación de la eximente invocada en cuanto que Landelino fue agredido con un medio peligroso como es una muleta y solo trataba de defenderse, sin mediar ninguna provocación por su parte, utilizando un cubo de basura.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, ya que de la prueba practicada se desprende la implicación en estos hechos del recurrente y corresponde al juzgador, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas, no siendo posible la aplicación de la eximente de legítima defensa en la medida en que su actuación resulta desproporcionada.
SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente y de la agresión de la que, a su vez, refiere ser víctima -y que en todo caso a este Tribunal no corresponde valorar, como tampoco al de instancia, por no haberse formulado denuncia ni seguirse causa alguna por tal motivo-, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa, siquiera de modo sucinto, los motivos en los que se sustenta el fallo, explicitando el Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y al otorgar plena credibilidad al testimonio vertido por el denunciante y su hermano, corroborado con el elemento objetivo de las lesiones que se desprende de la lectura de los partes médicos e informes forenses unidos al procedimiento (a los folios 7 a 10, y 20 de las actuaciones).
Y es que Millán describe con absoluta precisión durante el plenario como se produjo la agresión, reconociendo que es cierto que propinó inicialmente un empujón al acusado y que ello provoca la intervención de un tercero no bien identificado y, por tanto, no enjuiciado en la presente causa, quien le agrede, lanzando una bici y una papelera. En esta agresión interviene a continuación el acusado, teniendo por ello que defenderse haciendo uso de la muleta. En este momento se produce la intervención policial, no siendo posible identificar al tercer interviniente que se había ausentado antes y sobre quien el recurrente tampoco ofrece ninguna información que permita conocer sus datos de filiación a pesar de que durante el plenario reconoció que se trataba de un amigo suyo. El hermano de la víctima sí compareció, corroborando la versión de la víctima, y describiendo los golpes y patadas que recibió, como, por otra parte, evidencian los partes médicos del Hospital Clínico y del Samur incorporados a la causa, siendo su declaración compatible con la naturaleza de las lesiones descritas en el informe forense, a saber: traumatismo craneoencefálico, contusión en pierna y codo derechos.
Por lo demás, no se olvide que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas en el que existe declaración contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima y, a su vez, testigo, junto con los restantes elementos indiciarios. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001, entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Y aunque en este caso se alega falta de explicación suficiente sobre las razones de su decisión, incurriendo la sentencia, a criterio de la defensa, en incongruencia omisiva -también denominado 'fallo corto'- al omitir cualquier pronunciamiento sobre la concurrencia de la eximente de legítima defensa invocada, debemos recordar, no obstante, que ello solo se produciría si el juzgador deja de abordar y resolver en sentencia las cuestiones jurídicas o de derecho planteadas por las partes en sus respectivos escritos de calificación, no las de hecho o los alegatos argumentativos sobre la prueba que la acusación o defensa puedan exponer en sus informes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1983, 7 de febrero de 1985, 7 de marzo de 1987, 29 de febrero de 1989, 20 de septiembre de 1990 13 de febrero y 11 de noviembre de 1992, entre otros muchas), y sin que el Tribunal venga obligado a dar respuesta a cada uno de los argumentos que la parte introduzca en dichos informes.
No hay duda que el rechazo a la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad se infiere de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, siquiera a modo de desestimación tácita, y sin que proceda declarar, por tanto, la nulidad de la sentencia en cuanto que la falta de pronunciamiento expreso no deriva de la propia omisión del juzgador sino de su valoración de los hechos, y, en todo caso, la motivación de la sentencia, aunque ciertamente escasa, sí permite conocer las razones de su decisión en lo que a esta concreta materia se refiere ( Sentencias del 8 de junio de 1989, 4 de octubre de 1990, 26 de enero de 1991 y 21 de marzo de 1992, por todas), siendo la aplicación de dicha eximente incompatible con la redacción de hechos probados aceptada por el órgano encargado del enjuiciamiento, lo que resulta inatacable en esta instancia como valoración de prueba personal.
TERCERO.- En efecto, y en directa relación con lo anterior, el rechazo a la aplicación de dicha eximente aparece justificado.
Sostiene el acusado que recibió un empujón por parte de Millán y que tras la intervención de un tercero, se limitó a apartarles, si bien al verse atacado con la muleta que portaba y sin mediar provocación por su parte, se defendió utilizando un cubo de basura, lo que estima un medio proporcional para repeler la agresión.
Ahora bien, y no obstante lo declarado por éste, aunque la víctima fue agredida inicialmente por un tercero, en dicha agresión también interviene el acusado, quien le propina puñetazos y patadas y utiliza un cubo de basura, según ratifica el testigo comparecido. Dicha agresión ha de calificarse de ilegítima y desproporcionada siendo dos los agresores, por lo que no concurren ni los elementos de la legítima defensa completa, ni siquiera los de la incompleta, pues si la eximente requiere una agresión actual o inminente, esto es, la propia necesidad de la defensa y una reacción proporcionada, en la narración de hechos probados sólo se describe que tras un empujón inicial, con posterior intervención de un tercero no identificado, luego es el ahora acusado quien le golpea y lanza objetos, al parecer un cubo de basura, tratando Millán de defenderse con su muleta. Ello coincide en el tiempo con la llegada de los funcionarios de policía que extienden el parte de intervención y ratifican durante el plenario, desconociendo lógicamente lo que había ocurrido instantes antes.
Como es sabido, el artículo 20.4 del Código Penal establece que se encuentra exento de responsabilidad criminal 'el que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.
En aplicación de este precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 302/1997, de 11 de marzo recuerda que 'como señala la jurisprudencia de esta Sala, ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder ( S.TS. 24 de septiembre de 1992 ), que ha de reunir los siguientes requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo 'la realidad misma de la agresión' ( S.TS. 24 de junio de 1988 , con cita de otras), de modo que 'la agresión ilegítima supone e implica 'la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos' ...
lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato' ( S.TS. 813/1993, de 7 de abril ), exigiéndose 'un peligro real y objetivo con potencia de dañar' ( S.TS. 2.135/1993, de 6 de octubre ) de modo que no la constituye 'el simple pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona' ( S.TS. de 23 de marzo de 1990 ), ni 'el hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos' ( S.TS. 26 de mayo de 1989 ). Cuando exista un error en el sujeto sobre la realidad de la agresión, surge la legítima defensa putativa que recibe el tratamiento del error, conforme al artículo 14 (el tema es ampliamente tratado en S.TS. 10 de mayo de 1989 , que considera aplicable el error de tipo, pronunciándose en el mismo sentido S.TS. de 29 de abril de 1989 ; por el contrario, en SS.TS. de 3 y 26 de mayo de 1989 , 22 de diciembre de 1992 y 1.811/1994, de 19 de octubre , se califica como error de prohibición. A una y otra postura se refiere la S. 569/1993, de 9 de marzo).
b) Ha de provenir de actos humanos.
c) Ilegitimidad, 'es decir, ataque injustificado' ( S.TS. 18 de febrero de 1987 ), 'fuera de razón, inesperada e injusta' ( S.TS. 30 de noviembre de 1989 ), refiriéndose esta Sala (SS. 22 de enero y 22 de marzo de 1988 ) a su sinrazón y carencia de refrendo legal, a su ilegitimidad en suma. El Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias.
d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por esta Sala (S.TS. 237/1993, de 12 de febrero ). Así, los términos 'impedir' y 'repeler' hacen referencia a agresión actual e inminente, respectivamente, estando la jurisprudencia dividida sobre si ha de ser, además, imprevista o inesperada ( SS.TS. 29 de septiembre , 30 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 ) o no ( S.TS. 20 de enero de 1992 ). Contra agresiones pasadas no cabe legítima defensa que constituiría venganza ( SS.TS. 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 ) aunque puede valorarse el estado de ofuscación (S. 16 de marzo de 1992 ) a efectos de la atenuante 3 ª del artículo 21...
Es reiterada la doctrina legal expresiva de que en las situaciones de riña mutuamente aceptada no es aplicable en ninguna de sus formas la legítima defensa (por todas, SS.TS. de 31 de octubre de 1988 , 14 de septiembre de 1991 , 1.265/1993, de 22 de mayo y 521/1995, de 5 de abril )'.
Y es claro que en este supuesto nos hallamos ante esta última circunstancia, pues tras un empujón inicial, se produce luego una riña mutuamente aceptada que impide la aplicación de esta circunstancia y sin que quepa hablar ya de una agresión ilegítima frente a un ataque inesperado o inminente, ni de una respuesta proporcional, pues si la utilización de una muleta es calificada como uso de un instrumento peligroso, el lanzamiento de un cubo de basura, y antes de una bicicleta, tampoco resultan ser medios inocuos como modo de defensa frente a la agresión. La declaración del hermano de la víctima avala lo manifestado por Millán , sin que por el acusado se hubiera propuesto ninguna otra prueba que la desvirtúe.
De ahí que, por todo lo expuesto, no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998, entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, como es el caso, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
CUARTO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Landelino , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid de fecha 29 de junio de 2019, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
