Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 610/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1754/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA

Nº de sentencia: 610/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100531

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13497

Núm. Roj: SAP M 13497/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / ME 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0031193
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1754/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 496/2017
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA JESUS MONJAS REVILLA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 610/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 27ª
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (Presidenta).
DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.
DÑA. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente).
En Madrid a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 494/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el
ámbito de la violencia de género, contra el inculpado Jose Miguel , venido a conocimiento de esta Sección,
a virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y en forma por la representación de dicho inculpado,
contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 29 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.' Sobre las 23:50 horas del día 25 de febrero de 2017, el acusado, Jose Miguel , mayor de edad, nacido en Bolivia, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba con quien es su esposa desde hace unos 23 años, Dª Rebeca , mayor de edad, nacional de Bolivia y en situación administrativa regular, en las inmediaciones de la calle Ramón Luján de Madrid y, en el curso de una discusión con la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, al menos, la tiró al suelo, le golpeó en la cara y le agarró con fuerza del brazo y arrastró por la calle contra su voluntad.

A consecuencia de estos hechos, Dª Rebeca sufrió lesiones objetivadas a la exploración forense de 27 de febrero siguiente, consistentes en dos hematomas de 1,5 por 2 y 1 cm, localizados en tercio superior de cara externa del brazo derecho, muy próximos entre sí, placa abrasiva, en fase de costra, de bordes irregulares, con leve eritema subyacente, en sien derecha; molestias en arco mandibular izquierdo y región subyacente y molestias en región parietal temporal derecha de cuero cabelludo y cevicalgia, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días no impeditivos, habiendo renunciado la perjudicada a la indemnización que pudiera corresponderle'.

Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo cuerpo legal, a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Rebeca en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un período de un año y siete meses, con pago de las costas procesales.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Jose Miguel , representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, como apelante y el Ministerio Fiscal, como apelado.



SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27, mediante providencia de fecha 3 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación del recurso el día 23 de septiembre de 2019 y designada Ponente la Ilma.

Sra. Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA quien expresa el unánime parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Jose Miguel , alega como motivo de su recurso grave error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, porque, a su entender, no se ha desplegado en el plenario carga probatoria de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- A tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 - artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traídos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio 'in dubio pro reo', que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).

Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

La sentencia que se recurre construye su relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por el Juez sentenciador desde la independencia e imparcialidad que le corresponden y nadie cuestiona y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

En la sentencia se exterioriza la razón por la cual el juez 'a quo' otorga plena verosimilitud a la declaración de los funcionarios del C.N.P. que depusieron en el plenario y que se personaron en el lugar previamente requeridos.

Es cierto que el acusado se acogió a su derecho constitucional a no declarar y la víctima se acogió a la dispensa contemplada en el artículo 416 de la LECrim.; cierto es también que conforme al Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 'las declaraciones ante los funcionarios policiales, no tienen valor probatorio'. Frente a tales obstáculos para dictar un pronunciamiento de condena, el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM001 , manifestó en el plenario que se acercaron con el vehículo policial y observó que un varón tira fuertemente del brazo a una mujer, tirando de ella, arrastrándola, les separaron y, a continuación relató lo que la mujer les refirió; que les vió caminando y cómo él tiraba del brazo en contra de su voluntad. El segundo de los agentes, el funcionario del C.N.P. con Número Profesional NUM002 manifestó que aunque él no vió que el varón arrastrara a la mujer sí vió que la estaba agarrando fuertemente del brazo.

La declaración de los agentes se ve corroborada por el informe médico forense obrante a los folios 37 y 38, que no ha sido impugnado por la defensa, en el que se hace constar que, a la exploración, la Sra. Rebeca , presentaba entre otras lesiones 'dos hematomas muy próximos entre sí, de coloración azulada, sin edema ni otros signos asociados, de 1.5x2 y 1cm de tamaño respectivamente, localizadas en tercio superior, cara externa de brazo derecho', puntualizando el médico forense en su informe que dichas lesiones pueden ser compatibles con presión digital por agarre de baja energía de miembro superior derecho.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno y que constituyen prueba de cargo de la suficiente entidad como para destruir el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, siendo constitutiva su conducta de un delito de malos tratos en el ámbito familiar tipificado en el artículo 153 1. del Código Penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo y por el que efectivamente ha sido condenado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada procede declararlas de oficio al no observarse temeridad y mala fe en el recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ RAMÓN PÉREZ GARCÍA, en nombre y representación de Jose Miguel , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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