Sentencia Penal Nº 610/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 610/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 127/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 610/2021

Núm. Cendoj: 08019370102021100528

Núm. Ecli: ES:APB:2021:12831

Núm. Roj: SAP B 12831:2021

Resumen:

Encabezamiento

-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 127/2021

Procedimiento Abreviado núm. 67/2020

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ

En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Octubre de dos mil veintiuno.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Roman contra la sentencia dictada en los mismos el día 18-3-2021.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENOa Romancomo autor de un delitos contra la seguridad de tráfico del artículo 379.2 del CP , sin que concurran circunstancias, a las penas de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP; así como, la pena de privación del permiso a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 18 meses, así como al pago de las costas procesales causadas y a pagar en concepto de responsabilidad civil la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia respecto de la reparación llevada a cabo de la señal de Seguridad interior de la rotonda existente en la Plaza de Cerdanyola, y para ello, requiérase al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés para que aporte las facturas correspondientes a dicha reparación y el importe al que ascendieron las mismas, siendo responsable civil directo Catalana Occidente y subsidiario Teodosio

Una vez firme la presente ofíciese a la Dirección General de tráfico a los efectos de que tengan conocimiento de dicha privación del permiso de conducir del penado.

Líbrese testimonio por un posible delito de falso testimonio en que pudiera haber podido incurrir el testigo Valeriano con DNI NUM000 en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de ADHESION por la representación procesal de CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 9-6-2021, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 14-09-2021 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que Roman, mayor de edad, con DNI nº NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 06:20 horas del día 11 de mayo de 2019, conducía el vehículo marca BMW modelo 318i con matrícula YU-....-X, propiedad de Teodosio, y debidamente asegurado en la entidad aseguradora Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros, por la Plaza de Cerdanyola de la localidad de Sant Cugat del Valles, haciéndolo bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

A causa de este estado y cuando circulaba con su vehículo, el acusado tuvo un accidente al perder el control de su vehículo y colisionar con una señal de Seguridad interior de la rotonda existente en la Plaza de Cerdanyola, causándole daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1800 euros si bien en el acto del juicio por el técnico del Ayuntamiento se ha puesto de manifiesto que se ha procedido a reparar la misma ascendiendo a una cuantía mayor de lo que se había estimado por el mismo.

Por los agentes síntomas se le practicó al acusado la prueba de alcoholemia mediante etilómetro autorizado legalmente, a lo que accedió el acusado voluntariamente, dando un resultado positivo de 0,50 mg de alcohol por litro de aire espirado en la primera y 0,47 en la segunda, rehusando someterse a la prueba de contraste sanguínea.

El acusado presentaba síntomas externos evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como halitosis etílica y habla repetitiva.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del apelante, con adhesión de la Compañía Aseguradora Catalana Occidente de Seg

uros y Reaseguros, se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos impugnando los hechos probados:

a) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E, del art. 141Lecrim, en cuanto consagran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva, en relación con los art. 790, 791 y 792Lecrim, respecto del art. 379 del CP, solicitando la NULIDAD de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 238 LOPJ en relación con el art. 120.3 CE.

b) error en la valoración de la prueba basada en las pruebas practicadas en relación con el art. 379 CP por el que se ha condenado al acusado, con vulneración del art. 24CE del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 790 y sgs Lecrim.

c) subsidiariamente error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil derivada del delito y cuya cuantificación se ha dejado para la ejecución de la sentencia

d) error en la valoración de la prueba respecto a la no proporcionalidad de la de la multa impuesta.

Solicita la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente su revocación y su substitución por otra absolutoria para el mismo. Subsidiariamente se considere no acreditada la responsabilidad civil y se reduzca la pena a una multa de 6 meses a razón de cinco euros diarios y doce meses de privación del permiso de conducir, dejando sin efecto librar testimonio de la sentencia por la comisión de un aparente delito de falso testimonio.

SEGUNDO.-En el primer motivo jurídico, previo a los demás, se solicita la nulidad por incongruencia omisiva dado que no se motiva en base a qué se considera que el Sr. Roman se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas hasta el punto de afectarle en su conducción, limitándose a los signos externos. Respecto al accidente, que también se niega tampoco se explica las causas que lo produjo y como podía verse afectado el acusado y su participación. No hay prueba de este hecho más allá de unas vagas declaraciones de la policía. La sentencia se limita a recoger el relato de los agentes que no vieron el accidente y unos síntomas en abstracto que no demuestran la afectación. La ausencia de motivación causa indefensión y según el art. 238.3LOPJ la sentencia es nula.

El motivo se desestima. De la mera lectura de la sentencia se constata que la motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, explicando y valorando lo que dijo cada uno de los testigos en el juicio así como la versión del acusado. Tras ello realiza un juicio de inferencia de forma muy motivada de las razones por las que considera que los hechos sucedieron en la forma como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia de la defensa del apelante respecto a dicha valoración, extremo que estudiaremos al resolver el resto de motivos jurídicos que se han realizado. En todo caso, la sentencia no es nula por cuanto está razonada y plenamente motivada no concurriendo ninguno de los supuestos del art. 238 en relación al art. 240 LOPJ

TERCERO.-El segundo motivo jurídico se basa en error en la valoración de la prueba basada en las pruebas practicadas en relación con el art. 379 CP por el que se ha condenado al acusado, con vulneración del art. 24CE del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Considera que los agentes de policía no vieron en ningún momento al Sr. Roman conducir dado que en el momento que llegaron estaba fuera del vehículo con un amigo y dos chicas dentro y el vehículo detenido. Nadie vio el accidente que se describe en los hechos probados. El resultado de las pruebas de alcoholemia son inferiores al 0,60 mg por aire expirado, en concreto 0,50 y 0,47 mg y los signos externos solo se refieren al olor a alcohol con habla clara y repetitiva sin que se observe afectación en su motricidad.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones por la defensa del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se llega a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma como se describe en los hechos probados tras un análisis de la prueba personal hecha con detalle y rigor. Consta la versión del acusado, las declaraciones testificales de los dos agentes de la Policía local de Sant Cugat que intervinieron el día de los hechos, la del testigo propuesto por la defensa Valeriano y la del testigo Calixto que realizó la valoración de los daños en la rotonda. El juicio de inferencia realizado después de valorar todas y cada una de dichas pruebas es plenamente lógico y racional.

En efecto, la Juzgadora infiere de las pruebas practicades el siguiente razonamiento: ' La versión del acusado cae por su propio peso, no resultando creíble no sólo por el hecho que es la primera vez que da tal versión (siendo que no solo en instrucción no la mencionó sino que reconoció los hechos a los agentes, al menos en cuanto a la conducción y la producción del accidente, tal y como ha quedado probado de la testifical de los mismos, que coincide plenamente con los recogido por ellos en el atestado), sino también por el hecho de que resulta totalmente incompatible que si justo empezó a beber cunado los agentes llegaron, o escasos momentos antes como el propio acusado ha reconocido, la tasa positiva que dio en etilómetro evidencial fuera descendente (folio 13), y no ascendente, prueba que por cierto no ha sido impugnada por la defensa. Pero es que no solo esto, sino que además los propios agentes que han declarado de una manera clara, inequívoca, contundente y siendo persistentes en todo momento en su incriminación que cuando llegaron al lugar de los hechos escasamente segundos o pocos minutos después de que oyeran el choque, vieron cómo se encontraba el acusado junto con otra persona mirando los daños que tenía su vehículo en el frontal del mismo, siendo imposible que estuvieran con botellas de alcohol o vasos en sus manos ni que estuvieran consumiendo bebidas alcohólicas, extremo que como ya he dicho es la primera vez que lo menciona el acusado y que no ha resultado verosímil. Pero es que además, los propios agentes han relatado perfectamente y han coincidido en su declaración cuando han afirmado que tras escuchar 'el accidente' se dirigieron a la rotonda en cuestión, y fueron personas que se encontraban en el McDonald las que les indicaron en qué dirección se había ido el causante de los mismos, siendo que el único vehículo que encontraron parado en un lugar que por cierto no se trataba de ningún parking sino de un acceso a un camino de un polígono, no siendo por tanto lugar de ocio para llevar a cabo 'el parqueo' del que habla la defensa, y sorprender al propio acusado chequeando los daños que como consecuencia de la colisión se habían producido en dicho vehículo, siendo que tal y como han declarado los agentes observaron claramente como en el mismo había restos de pintura azul que coincidían plenamente con el de la valla de la rotonda con la que había colisionado, habiendo además en la misma restos de pintura roja del vehículo conducido por el acusado'

Efectivamente, no hay prueba directa del momento en que el acusado colisionó con una señal de seguridad interior de la rotonda existente en la Plaza de Cerdanyola, causándole daños. Sin embargo, existe una suma de hechos indiciarios que conducen de forma irrefutable a los hechos tal y como se describen: la inmediatez de la actuación policial para encontrar al autor de la colisión, cuyo choque habían oído mientras realizaban labores de prevención; los restos de pintura azul que coincidían plenamente con el de la valla de la rotonda con la que había colisionado, los restos de pintura roja del vehículo conducido por el acusado; las declaraciones espontaneas del acusado a los agentes respecto a la colisión ocasionada siendo él el conductor al haber derrapado el vehículo, la inexistencia de alguna botella de alcohol que avale la versión del acusado de que se pusieron a beber tras haber conducido y no antes; el resultado positivo de la prueba de alcoholemia cuyo ciclo es descendiente y no ascendente; los signos externos explicados por los agentes policiales en el juicio ratificando los que constan en el atestado: halitosis etílica y habla repetitiva.

Respecto a la prueba indiciaria la STS 835/2010, de 6 de octubre nos recuerda 'que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. Es la única prueba disponible --prueba necesaria-- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....'.La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -datos base-, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho-consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula que emplea el TEDH de '....certeza más allá de toda duda razonable....'.( SSTC 893/2007, 2/2009, 43/2009, 226/2009; 400/2009; 418/2009; 104/2010; 395/2010; 557/2010 ó 694/2010).

Respecto a las declaraciones espontaneas la STS 679/2019, de 19 de septiembre recuerda lo ya dicho en la STS 229/2014, de 25 de marzo establece 'La Sala sentenciadora considera que las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal pudo ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.

No observamos ningún error en la prueba ni en la condena por un delito contra la seguridad vial aunque el resultado de la prueba de alcoholemia no supere los 0,60 mg/litro. Tal y como nos recuerda la STS 794/2017, de 11 de diciembre 'La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida obiter dictumen la STS 706/2012, de 24 de septiembre , y en un supuesto en el que las tasas de alcohol en aire espirado eran inferiores a las prevenidas en el referido inciso segundo, señaló 'que (en el caso analizado, el hecho de que) la tasa sea insuficiente para generar de forma automática responsabilidad penal según el texto del art. 379 vigente desde la Ley Orgánica 15/2007 es una aseveración compartible: se fija la tasa objetivada en 0.60. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena por el delito del art. 379, si se demuestra la repercusión en la conducción. '

Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio , ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una 'tipicidad desdoblada'. Al respecto indica:

'a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.

b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.

Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico.

Tal y como razona la Juzgadora la ingerencia de alcohol es un extremo incuestionable a la vista del resultado positivo de la prueba de alcoholemia. Y, la influencia del alcohol en la conducción está suficientemente explicada a partir de los hechos indiciarios acreditados a los que hemos hecho alusión con anterioridad. La defensa del apelante valora de forma distinta las declaraciones de los agentes de policía y señala aspectos contradictorios o respuestas inconcretas. Leídas y valoradas las que detalla en el recurso, tras el visionado del juicio, constatamos que no hay contradicciones relevantes en los aspectos esenciales que conducen a la Juzgadora a la convicción de que la ingerencia del alcohol le influyó en la causación del accidente. Tal y como se establece en la STS 310/2017, de 3 de mayo, para la prosperabilidad del motivo es necesario que el dato contradictorio acreditado 'sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo'.

No resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de in dubio pro reoporque este principio tiene su fundamento en la existencia de una duda razonable sobre la concurrencia de alguno de los elementos constitutivos de la infracción criminal o sobre la participación del acusado o acusados, duda razonable que obliga a no estimar la existencia de la infracción criminal o, en el segundo caso, a dictar la absolución del acusado o acusados. Por tanto, este principio cobra virtualidad en los supuestos, en los que existiendo prueba de cargo, esa no es suficiente para generar la íntima convicción del Juzgador, debiendo éste inclinarse ante la duda por la absolución, lo que, por las razones antes expuestas no acaece en la resolución impugnada en la que practicada prueba de cargo anteriormente analizada, el Juez no duda sobre la existencia de la infracción penal y la autoría por parte del acusado de la misma. Cuando hay prueba de cargo suficiente y válida, y el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, como en el presente caso, el referido principio carece de aplicación ( STS 383/2010, de 5-5 FD Segundo, que ratifica las de 21-5-97 y 9-5-2003).

No procede dejar sin efecto la decisión de la Juzgadora de librar testimonio de la sentencia por delito de falso testimonio contra el testigo Valeriano, amigo del acusado, por ser competencia suya dicha decisión tras constatar que su declaración, a la vista del resto de pruebas practicadas, podrían ser constitutivas del delito referido.

CUARTO.-El apelante basa el siguiente motivo jurídico en subsidiariamente error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil derivada del delito y cuya cuantificación se ha dejado para la ejecución de la sentencia.

Nuevamente la defensa del apelante niega que fuera el responsable del accidente al igual que lo hace la Cía Aseguradora del vehículo que se ha adherido al recurso. Tal cuestión ya ha sido examinada en el anterior fundamento de derecho. Siendo por tanto responsable penal lo es también civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal

No concurre indefensión, tal y como se invoca, cuando se motiva de forma expresa en la sentencia las razones por las que no puede fijarse la cuantía de la responsabilidad civil y se establecen las bases para que en ejecución de sentencia, con contradicción de partes se resuelva dicho extremo.

La Juzgadora basa su decisión en el siguiente razonamiento de forma motivada: En el presente caso, si bien consta una valoración en actuaciones a folio 39, lo cierto es que la misma se llevó a cabo previa a la reparación de la valla, lo cual consta de la declaración de Calixto que se ha llevado a cabo ascendiendo su importe algo más a la valoración que el mismo hizo a priori, por lo que deberá requerirse al Ayuntamiento de Sant Cugat de las oportunas facturas de tal reparación para poder determinar la cuantía exacta a la que asciende la responsabilidad civil, constando que los mismos reclaman a folio 36 de actuaciones.

Consta en el folio 36, contrariamente a lo que afirma la defensa, que el Ayuntamiento reclama y el Ministerio Fiscal solicitó en el juicio la indemnización que corresponda por el perjuicio. El hecho de que no se hayan incorporado las fotografías en el atestado a las que hicieron alusión los testigos policiales en el juicio, no desvirtúa la realidad de la existencia de los daños dada la prueba testifical de Calixto que realizó la valoración de los daños en la rotonda tras acudir al lugar y la prueba documental que los acredita. Hay dudas acerca de la cuantía y esta cuantía se difiere a la ejecución de sentencia trámite que se hará con contradicción entre las partes procesales y derecho a la aportación de las pruebas pertinentes de cargo y de descargo.

QUINTO.-En el último motivo jurídico considera la defensa que debe imponerse la pena mínima de seis meses al carecer de antecedentes penales y que la cuantía de la cuota diaria ha de ser la de cinco euros diarios teniendo en cuento sus escasos ingresos.

La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2).

El Auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre.'

Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal. No existe ningún error en la métrica aplicada. Ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad de la Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado tras valorar las circunstancias personales del acusado. La pena mínima es de seis meses y se ha impuesto la de siete meses muy cercana al mínimo y dentro de la mitad inferior.

En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, la resolución recurrida la fija en la suma de seis euros diarios con el siguiente razonamiento 'entendiendo esta cuota adecuada al no haberse acreditado una situación de necesidad o indigencia que justifique la imposición de la misma en una franja inferior, si bien en su interrogatorio (y con la aportación de documental) ha manifestado que el mismo cobra unos 300 euros pero lo cierto es que no tiene ninguna carga familiar ni paga alquiler, más allá del seguro del referido vehículo y una moto que no ha acreditado, considerándose adecuada como ya se ha dicho esta cuota de 6 euros en atención a las circunstancias que han quedado probadas en relación a su situación económica en el acto del juicio'.Esta motivación es plenamente racional.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, una cuota de diaria de 12 euros, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013. Así pues el establecimiento de una cuota de seis euros se ajusta a esta jurisprudencia y, por otro lado, viene a parificarse con la quinta parte del importe diario del referido salario modular para el año en curso (33,66 euros conforme al Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero (RCL 2020, 166).

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Roman, contra la Sentencia de fecha 18-3-2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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