Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 610/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 127/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 610/2021
Núm. Cendoj: 08019370102021100528
Núm. Ecli: ES:APB:2021:12831
Núm. Roj: SAP B 12831:2021
Encabezamiento
-
Rollo Apelación núm. 127/2021
Procedimiento Abreviado núm. 67/2020
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa
En la ciudad de Barcelona, a Dieciocho de Octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
uros y Reaseguros, se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos impugnando los hechos probados:
a) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E, del art. 141Lecrim, en cuanto consagran el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva, en relación con los art. 790, 791 y 792Lecrim, respecto del art. 379 del CP, solicitando la NULIDAD de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el art. 238 LOPJ en relación con el art. 120.3 CE.
b) error en la valoración de la prueba basada en las pruebas practicadas en relación con el art. 379 CP por el que se ha condenado al acusado, con vulneración del art. 24CE del derecho a la tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 790 y sgs Lecrim.
c) subsidiariamente error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad civil derivada del delito y cuya cuantificación se ha dejado para la ejecución de la sentencia
d) error en la valoración de la prueba respecto a la no proporcionalidad de la de la multa impuesta.
Solicita la nulidad de la sentencia. Subsidiariamente su revocación y su substitución por otra absolutoria para el mismo. Subsidiariamente se considere no acreditada la responsabilidad civil y se reduzca la pena a una multa de 6 meses a razón de cinco euros diarios y doce meses de privación del permiso de conducir, dejando sin efecto librar testimonio de la sentencia por la comisión de un aparente delito de falso testimonio.
El motivo se desestima. De la mera lectura de la sentencia se constata que la motivación de la valoración de la prueba es precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, explicando y valorando lo que dijo cada uno de los testigos en el juicio así como la versión del acusado. Tras ello realiza un juicio de inferencia de forma muy motivada de las razones por las que considera que los hechos sucedieron en la forma como los relata. Cuestión distinta es la discrepancia de la defensa del apelante respecto a dicha valoración, extremo que estudiaremos al resolver el resto de motivos jurídicos que se han realizado. En todo caso, la sentencia no es nula por cuanto está razonada y plenamente motivada no concurriendo ninguno de los supuestos del art. 238 en relación al art. 240 LOPJ
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que:
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones por la defensa del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.), por cuanto se explican las razones por las que se llega a la convicción de que los hechos sucedieron en la forma como se describe en los hechos probados tras un análisis de la prueba personal hecha con detalle y rigor. Consta la versión del acusado, las declaraciones testificales de los dos agentes de la Policía local de Sant Cugat que intervinieron el día de los hechos, la del testigo propuesto por la defensa Valeriano y la del testigo Calixto que realizó la valoración de los daños en la rotonda. El juicio de inferencia realizado después de valorar todas y cada una de dichas pruebas es plenamente lógico y racional.
En efecto, la Juzgadora infiere de las pruebas practicades el siguiente razonamiento: '
Efectivamente, no hay prueba directa del momento en que el acusado colisionó con una señal de seguridad interior de la rotonda existente en la Plaza de Cerdanyola, causándole daños. Sin embargo, existe una suma de hechos indiciarios que conducen de forma irrefutable a los hechos tal y como se describen: la inmediatez de la actuación policial para encontrar al autor de la colisión, cuyo choque habían oído mientras realizaban labores de prevención; los restos de pintura azul que coincidían plenamente con el de la valla de la rotonda con la que había colisionado, los restos de pintura roja del vehículo conducido por el acusado; las declaraciones espontaneas del acusado a los agentes respecto a la colisión ocasionada siendo él el conductor al haber derrapado el vehículo, la inexistencia de alguna botella de alcohol que avale la versión del acusado de que se pusieron a beber tras haber conducido y no antes; el resultado positivo de la prueba de alcoholemia cuyo ciclo es descendiente y no ascendente; los signos externos explicados por los agentes policiales en el juicio ratificando los que constan en el atestado:
Respecto a la prueba indiciaria la STS 835/2010, de 6 de octubre nos recuerda
Respecto a las declaraciones espontaneas la STS 679/2019, de 19 de septiembre recuerda lo ya dicho en la STS 229/2014, de 25 de marzo establece
No observamos ningún error en la prueba ni en la condena por un delito contra la seguridad vial aunque el resultado de la prueba de alcoholemia no supere los 0,60 mg/litro. Tal y como nos recuerda la STS 794/2017, de 11 de diciembre 'La naturaleza objetiva del delito previsto en el inciso segundo del artículo 379.2 CP tras la reforma del 2007 fue reconocida
Por su parte, la STS (Pleno) 436/2017, de 15 de junio , ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una 'tipicidad desdoblada'. Al respecto indica:
'a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología.
b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético.
Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico.
Tal y como razona la Juzgadora la ingerencia de alcohol es un extremo incuestionable a la vista del resultado positivo de la prueba de alcoholemia. Y, la influencia del alcohol en la conducción está suficientemente explicada a partir de los hechos indiciarios acreditados a los que hemos hecho alusión con anterioridad. La defensa del apelante valora de forma distinta las declaraciones de los agentes de policía y señala aspectos contradictorios o respuestas inconcretas. Leídas y valoradas las que detalla en el recurso, tras el visionado del juicio, constatamos que no hay contradicciones relevantes en los aspectos esenciales que conducen a la Juzgadora a la convicción de que la ingerencia del alcohol le influyó en la causación del accidente. Tal y como se establece en la STS 310/2017, de 3 de mayo, para la prosperabilidad del motivo es necesario que el dato contradictorio acreditado
No resulta de aplicación al caso de autos el principio de derecho penal de
No procede dejar sin efecto la decisión de la Juzgadora de librar testimonio de la sentencia por delito de falso testimonio contra el testigo Valeriano, amigo del acusado, por ser competencia suya dicha decisión tras constatar que su declaración, a la vista del resto de pruebas practicadas, podrían ser constitutivas del delito referido.
Nuevamente la defensa del apelante niega que fuera el responsable del accidente al igual que lo hace la Cía Aseguradora del vehículo que se ha adherido al recurso. Tal cuestión ya ha sido examinada en el anterior fundamento de derecho. Siendo por tanto responsable penal lo es también civil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, 109 y 110 del Código Penal
No concurre indefensión, tal y como se invoca, cuando se motiva de forma expresa en la sentencia las razones por las que no puede fijarse la cuantía de la responsabilidad civil y se establecen las bases para que en ejecución de sentencia, con contradicción de partes se resuelva dicho extremo.
La Juzgadora basa su decisión en el siguiente razonamiento de forma motivada:
Consta en el folio 36, contrariamente a lo que afirma la defensa, que el Ayuntamiento reclama y el Ministerio Fiscal solicitó en el juicio la indemnización que corresponda por el perjuicio. El hecho de que no se hayan incorporado las fotografías en el atestado a las que hicieron alusión los testigos policiales en el juicio, no desvirtúa la realidad de la existencia de los daños dada la prueba testifical de Calixto que realizó la valoración de los daños en la rotonda tras acudir al lugar y la prueba documental que los acredita. Hay dudas acerca de la cuantía y esta cuantía se difiere a la ejecución de sentencia trámite que se hará con contradicción entre las partes procesales y derecho a la aportación de las pruebas pertinentes de cargo y de descargo.
La STS 480/2011, de 13 de mayo nos recuerda confirmando un criterio establecido desde antiguo que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal de instancia haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3, y 56/2009, de 3-2).
El Auto del Tribunal Supremo núm. 363/2017, de 16 febrero recoge: 'De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de Casación sino al sentenciador, por lo que en sede casacional únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 215/2016 de 15 de marzo, 800/2015 de 17 de diciembre ó 854/2013 de 30 de octubre.'
Consideramos que la extensión de la pena se ha realizado con sujeción a las reglas del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal. No existe ningún error en la métrica aplicada. Ninguna modificación cabe hacer a la Sala en la legítima libertad de la Juzgador de señalar la pena dentro de los límites legales del tipo penal aplicado tras valorar las circunstancias personales del acusado. La pena mínima es de seis meses y se ha impuesto la de siete meses muy cercana al mínimo y dentro de la mitad inferior.
En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, la resolución recurrida la fija en la suma de seis euros diarios con el siguiente razonamiento
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016, una cuota de diaria de 12 euros, o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional, es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000, 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013. Así pues el establecimiento de una cuota de seis euros se ajusta a esta jurisprudencia y, por otro lado, viene a parificarse con la quinta parte del importe diario del referido salario modular para el año en curso (33,66 euros conforme al Real Decreto 231/2020 de 4 de febrero (RCL 2020, 166).
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
