Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2005

Última revisión
19/09/2005

Sentencia Penal Nº 611/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 19 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 611/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100542

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2674

Núm. Roj: SAP A 2674/2005


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 81/05

Juicio Rápido de Faltas nº 167/05

Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante

SENTENCIA Núm. 611

En la Ciudad de Alicante a Diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 167/05 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelane María Purificación, asistida por el Letrado D. Alvaro Lloret Botella; y como parte apelada Carmela y El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- El 9 de abril de 2005, alrededor de las 14.00 horas, al regresar Dña. Carmela a su domicilio, sito en CALLE000NUM000-NUM001 de El Campello, encontró una nota introducida por debajo de la puerta en la que consta escrito "Carmela como sigas jodiendo a mi madre te voy a joder bastante. Juan María". Tras coger la nota escuchó ruidos en la puerta observando a dos personas agachadas delante de la misma cuando miró por la mirilla, abriendo la puerta y encontrando allí a sus vecinos María Purificación y su hijo Juan María, que llevaba un cuchillo u otro objeto metálico alargado , abalanzándose a ella Juan María , que entró en el domicilio, agarrándola del cuello con las dos manos mientras que María Purificación la cogía del brazo para sacarla al rellano diciendo "sácala al rellano que la matamos"; Carmela cayó al suelo y se agarró la puerta, consiguiendo cerrarla.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión descrita Carmela sufrió lesiones consistentes en eritema y equimosis en el cuello y disfagia, precisando una asistencia facultativa sin tratamiento médico especializado, debiendo sanar en 4-5 días, sin sufrir incapacidad alguna.

TERCERO.- María Purificación resultó lesioanda con contusiones múltiples en cara y cuello, precisando una sola asistencia facultativa sin tratamiento médico especializado, debiendo curar en 5-7 días, sin estar incapacitada para la práctica de sus ocupaciones habituales.

Juan María resultó con lesiones consistentes en hematoma y excoriación en borde lateral de hemitórax izquierdo , precisando una sola asistencia facultativa sin tratamiento especializado y debiendo curar en 5-7 días, sin sufrir incapacidad alguna.

Las lesiones de María Purificación y Juan María se produjeron durante la agresión acometida por ellos a Carmela, al intentar y conseguir zafarse Carmela de la agresión sufrida.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO A María Purificación Y Juan María como autores criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de treinta días multa con cuota diaria de 6 euros, a cada uno de ellos, debiendo indemnizar por mitad a Dña. Carmela en la suma de 120 euros por las lesiones causadas.

CONDENO A María Purificación Y Juan María como autores criminalmente responsables de una falta de amenazas prevista y penada en el artículo 620-2 del Código Penal, a la pena de quince días multa con cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos.

ABSUELVO A DOÑA Carmela de las faltas de lesiones y de injurias que se le imputaba.

Se imponen las costas causadas a los condenados , a pro rata.

Adviértase a los condenados de que si no satisficieren voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Purificación se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.-.Se deduce recurso de apelación frente a la Sentencia dictada alegando que el Ministerio fiscal no interesó condena por amenazas a D. Juan María y que respecto a la indemnización se había renunciado; ahora bien , debe desestimarse esta alegación habida cuenta que como señala la parte que impugna el recurso el Ministerio Público sí que interesó la condena de Dª María Purificación y D, Juan María como autores de falta de amenazas, aunque sí que es cierto que consta en el AH 3º que respecto de la petición de condena de la falta de lesiones a ambos se hace constar (folio 26) que lo es sin indemnización alguna "ante la renuncia de Dª Carmela", por lo que sí que debe admitirse este aspecto del recurso en relación a la condena que se efectúa a Dª María Purificación y D. Juan María como autores de una falta de lesiones, ya que se debe suprimir la referencia a la indemnización por constar expresamente en el AH 3º de la Sentencia que se renunció a ella.

Ahora bien , respecto al contenido de los hechos declarados probados debe confirmarse la Sentencia, ya que en el recurso subyace la alegación de error en la valoración de la prueba, y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral , debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos , ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y , en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

En este sentido , el juez de instrucción valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional, ya que señala que cuando vio la nota manuscrita amenazante hacia la denunciante y al abrir la puerta los denunciados le agredieron, como relata en el resultado de hechos probados , por lo que les condena por una falta de amenazas y otra de lesiones , absolviendo a Dª Carmela de las lesiones de aquellos al señalar que se producen durante la agresión cometida por estos al intentar y conseguir zafarse de los mismos la perjudicada.

El juez " a quo" señala que respecto de la nota de contenido amenazante es aportada al juicio y reconocida por Juan María , así como que fue introducida por María Purificación. Declara probada la existencia de la agresión por la propia declaración de la víctima y el parte de sanidad , agresión que evidentemente es calificada de ilegítima por las circunstancias en las que concurre con la introducción de una nota previa amenazante y es cuando abre la víctima la puerta cuando se desencadenan los hechos por los que son condenados. Hace una descripción el juez de las circunstancias físicas de las partes para llegar a la plena convicción de que existió, por un lado , la evidente falta de amenaza y, por otro, la agresión, señalando en el FD 1º, párrafo 4º la referencia a las circunstancias sobre la plena credibilidad de la declaración de la víctima que es destacado por la parte que impugna el recurso al señalar que su declaración se produce sin vacilaciones , sin contradicciones y con contundencia; añade que respecto de la existencia de la agresión queda constatada por la declaración de la víctima y el parte de sanidad, además de que la propia carta amenazante ya describía la amenaza de un mal futuro que, además, se produce de forma inmediata al abrir la víctima la puerta.

La parte recurrente cuestiona la validez de la declaración de la víctima , pero ello no supone más que una valoración distinta subjetiva a la del juez " a quo", por lo que debe analizarse en esta alzada si la valoración que hace el juez es arbitraria y falta de sentido, sin que ello pueda apreciarse en esta alzada, ya que constatada la corroboración de la valoración judicial con el desarrollo del plenario debe descartarse la impugnación del recurrente de la valoración judicial. Las interrogantes que se hace la parte recurrente no pueden desvirtuar la acertada valoración que hace el Juzgador ni que en el caso de que realmente la hubieran agredido las lesiones serían mayores , ya que en realidad fueron las que se produjeron en el momento puntual de los hechos, no desvirtuándose por la entidad de las mismas, mayores o inferiores. Respecto a las sufridas por los denunciantes no existe prueba de cargo que determine la condena postulada respecto a Dª Carmela siendo admisible la argumentación del Juzgador respecto a cómo se produjeron los hechos, como tampoco respecto a la petición de condena respecto de una presunta falta de injurias. No existe prueba de cargo que determine la condena que se postula por ambas imputaciones y no se trata de que se otorgue mayor rango a unas declaraciones frente a otras, sino que es el juez " a quo" ante el que se practica la prueba el que está en condiciones de plasmar en su Resolución, ahora recurrida, cuál es el resultado de su inmediación, por lo que en esta alzada debe confirmarse la valoración efectuada ya que los interrogantes planteados no dejan de ser apreciaciones subjetivas del recurrente al dudar de que realmente los denunciados cometieran los actos por los que son condenados, cuando , en realidad, el arranque de los hechos se produce por una carta amenazante de un mal futuro que finalmente se produjo, por lo que se estima parcialmente el recurso al suprimir la indemnización concedida por la falta de lesiones confirmando el resto de la Sentencia recurrida.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª María Purificación y D. Juan María debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas nº 167/2005, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 5 de Alicante , a excepción de la parte sobre la que se estima parcialmente el recurso al suprimir la indemnización concedida por la falta de lesiones confirmando el resto de la Sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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