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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 611/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 02 de Septiembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, NURIA
Nº de sentencia: 611/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100826
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 611/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez.
MAGISTRADA: Dª. Nuria Navarro García.
En la ciudad de Elche, a dos de septiembre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 636 de dos mil cuatro, de fecha treinta de noviembre, pronunciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Vicedo por D. Abelardo , dirigida por el Letrado Sr. Serrano Ceceilia, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Se condena al acusado Abelardo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal., a las penas de doce meses de arresto mayor y suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º Se condena al acusado Abelardo a indemnizar a Felipe en cinco mil o'nce euros con catorce céntimos ( 5.011,14 euros ), más los intereses procesales que se devenguen a partir de la presente Sentencia.
3º Se condena al acusado Abelardo al pago de la mitad de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación particular."
TERCERO: Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de D. Abelardo el presente recurso que sustancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba, postulando en definitiva una sentencia absolutoria.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite , fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día quince de junio de dos mil cinco en el que tuvo lugar.
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes excepto el estricto cumplimiento de los plazos procesales dado el volumen de asuntos que pesa sobre esta Sala.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Nuria Navarro García.
Fundamentos
PRIMERO.- Es conocido el principio de libre apreciación de la prueba que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales de instancia, como consecuencia de los principios de inmediación y oralidad que rigen en el juicio oral (arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Así, el Juez que practica directamente la prueba, tiene los elementos necesarios para fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o falsedad de las respectivas declaraciones, valoración que debe prevalecer, salvo que la Sala aprecie de forma clara e inequívoca que la misma es errónea , procediendo, en dicho caso, su rectificación.
La prueba de cargo por la que el Juez a quo enerva el principio de presunción de inocencia que afecta al ahora recurrente, la constituye las declaraciones prestadas por las partes y los documentos obrantes en la causa y que en el marco de la prueba documental se dieron por reproducidos, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, recordándose que en cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, el Juzgador de instancia ha practicado directamente la prueba , disponiendo de los elementos necesarios para fundar su íntima convicción, valoración que debe prevalecer, al no apreciar la Sala que la convicción alcanzada sea errónea, debiendo primar su opinión objetiva e imparcial frente a la visión partidista e interesada del recurrente.
En el caso de autos, concurren todos los elementos esenciales del delito de estafa, que según reiterada jurisprudencia son los siguientes : 1.- un engaño procedente o concurrente , 2.- dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para proceder al traspaso patrimonial, 3.- producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real, 4.- un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo, 5 .- nexo causal entre el engaño del autor y del perjuicio de la víctima.
La parte apelante considera que en el presente caso no concurren ni el engaño ni el ánimo de lucro calificando los hechos como una simple operación mercantil. Tal argumentación no puede ser acogida favorablemente en esta alzada. Del examen de los hechos probados y de las pruebas practicadas resulta que el acusado, en connivencia con otra persona, contactaron con D. Felipe , comprándole al contando una partida de pieles, para lo cual le entregaron un cheque, que antes de su fecha de vencimiento canjearon por dos pagarés que no fueron atendidos a su vencimiento. El acusado aparentó solvencia ante el Sr. Felipe, entrevistándose con este último acompañado de una persona a la cual ya conocía y entregándole un cheque para el abono de las mercancías sin tener realmente intención alguna de satisfacer su importe obteniendo un beneficio económico al haber fabricado zapatos con tales pieles, no siendo cierto que el impago se produjera tras la marcha del acusado de la empresa, ya que los pagarés tenían fechas de vencimiento de 30 de septiembre y 6 de octubre de 1992 y el Sr. Abelardo manifiesta en el acto del juicio que se desvinculó de la empresa en el año 1993.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Abelardo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado , por el Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal nº Uno de Elche, en fecha 30 de noviembre de 2004 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.
