Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2006

Última revisión
10/10/2006

Sentencia Penal Nº 611/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 83/2006 de 10 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 611/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100675

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3282

Resumen:
03014370012006100675 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 611/2006 Fecha de Resolución: 10/10/2006 Nº de Recurso: 83/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GIL MARTINEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (J.O. nº 391/05 )

Procedimiento Abreviado nº 115/05 (Instrucción nº 4 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 83/06

SENTENCIA Núm. 611

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

-----------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Diez de octubre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 93, de fecha 28 de febrero de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 5 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 115/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito Denuncia falsa del art. 456. 1- 2º , habiendo actuado como parte apelante Rita , representada por la Procuradora Dña. Mª. Carmen Fernández Alvaro y defendida por la Letrada Dña.Margarita Manresa y como parte apelada El Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rita como autora de un delito de denuncia falsa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de multa de quince meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Rita el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 5.10.06 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. D. ANTONIO GIL MARTINEZ.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La representación de la apelante centra su disconformidad con la condena que la Sentencia impone a su patrocinada en la inaplicación de la eximente de miedo insuperable (art. 20, 6º C. Penal ), que alega como causa de justificación de su conducta, que le indujo a retirar la denuncia presentada contra su compañero sentimental, a pesar de que los hechos denunciados eran ciertos.

La doctrina jurisprudencial sobre la circunstancia eximente de miedo insuperable parte de la consideración de que la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica en la doctrina. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un Estado de miedo.

Es en la inexigibilidad de otra conducta donde puede encontrar mejor acomodo, ya que quien actúa en ese estado, subjetivo , de temor mantiene sus condiciones de imputabilidad, pues el miedo no requiere una perturbación angustiosa sino un temor a que ocurra algo no deseado. El sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable.

De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, el común de los hombres, que se utiliza de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. El art. 20.6 del nuevo Código Penal introduce una novedad sustancial en la regulación del miedo insuperable al suprimir la referencia al mal igual o mayor que exigía el antiguo art. 8.10º del Código Penal derogado.

La supresión de la ponderación de males, busca eliminar el papel excesivamente objetivista que tenía el miedo insuperable en el Código anterior y se decanta por una concepción más subjetiva y pormenorizada de la eximente , partiendo del hecho incontrovertible de la personal e intransferible situación psicológica de miedo que cada sujeto sufre de una manera personalísima.

Esta influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada, debe tener una cierta intensidad y tratarse de un mal efectivo, real y acreditado.

Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).

La aplicación de la eximente exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta distinta de la desarrollada ante la presión del miedo. Si el miedo resultó insuperable , se aplicaría la eximente, y si, por el contrario, existen elementos objetivos que permiten establecer la posibilidad de una conducta o comportamiento distinto, aún reconociendo la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse la eximente incompleta (S 16- 07-2001, núm. 1095/2001).

La doctrina jurisprudencial (ST.S. 1495/99, de 19 de octubre ) , exige para la aplicación de la eximente incompleta de miedo insuperable, la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (sentencia de 29 de junio de 1990 ). (s.TS 24 oct. 2000; 13 dic.02; 8 marzo 2005 ).

Segundo.- Aplicando la citada doctrina al caso de autos, hay que coincidir con la Juez de instancia en que no resulta mínimamente acreditada esa situación de obnubilación producida por el miedo insuperable, porque en ningún momento , la acusada, ha aludido a las causas motivadoras del mismo, razón por la que no es posible ponderar el alcance que ese temor podía suscitar en su comportamiento, ni, por ende, si era de tal intensidad o se refería a bienes personales primarios, que lo hacían irresistible. Se limita a manifestar que actuó impelida por el miedo que le causaba su compañero sin otra justificación del mismo.

Frente a ese alegato inconsistente por su carencia de la más elemental acreditación, aparece la circunstancia objetiva del mantenimiento de la relación de convivencia durante varios meses posteriores a la denuncia y su retirada, hasta que deciden separarse tranquilamente , sin que conste que se produjera ninguna otra situación traumática que supusiera algún indicio de que la convivencia se había hecho insoportable o que las circunstancias de la misma mantenían a la apelante en un Estado de miedo que le impedía adoptar esa decisión espontánea y voluntariamente.

Como, además , el alegato del miedo se vierte por la acusada en el acto del juicio, que es negado en el mismo acto por su ex compañero, la apreciación de la verosimilitud de esas manifestaciones corresponde a la Juzgadora de instancia, quien, a la vista de su decisión, ha considerado más creíble la versión del varón que la de la ahora apelante , en función a la ausencia de cualquier atisbo de acreditación de la eximente alegada, que, ni siquiera como incompleta o simple atenuante puede ser apreciada, por la referida carencia de elementos de juicio que la sustenten.

Procede, por ello, la confirmación de la Sentencia.

Tercero.-Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Rita, confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, en el Juicio Oral 391/05, de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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