Última revisión
29/10/2007
Sentencia Penal Nº 611/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 176/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS
Nº de sentencia: 611/2007
Núm. Cendoj: 08019370082007100661
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 176/07
Procedimiento Abreviado nº 515/06
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres:
D. Carlos Mir Puig
D. Jesús Navarro Morales
Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Octubre del año dos mil siete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 176/07 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 515/06 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y parte apelada el acusado Marcelino , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de Abril último se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marcelino del delito de que venía acusado por la presente causa, corriendo de oficio las costas del juicio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia absolutoria recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso la representación procesal del acusado Marcelino , que aprovechó el trámite para formular recurso de apelación contra la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, teniendo entrada las mismas en fecha 26 de Junio del año en curso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia en todo lo que no se opongán a lo que aquí se razonará.
SEGUNDO.- Acude en apelación el MINISTERIO FISCAL arguyendo la existencia de infracción de precepto legal por inaplicación indebida del art. 381 del Código Penal . Arguye en su apoyatura que la Ilma. Juzgadora de Instancia, sorprendentemente, absuelve al acusado Marcelino por un delito de desobediencia cuando la acusación y la prueba practicada lo eran en relación con un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal , significando que, de la testifical evacuada en el plenario por los agentes policiales, se deduce claramente la concurrencia de todos y cada uno de los elementos configuradores del citado delito de conducción temeraria.
El motivo aducido y, por tanto, el recurso, han de prosperar.
En efecto, con escrupuloso respeto al relato de hechos probados de la sentencia -en el que se describe una conducta de clara conducción temeraria a cargo del acusado-, la calificación jurídica que merece el hecho enjuiciado es la de delito del art. 381 del C. Penal . Así también lo entendía y expresaba inicialmente en su fundamentación jurídica la propia Juzgadora a quo, quién, sorprendentemente, sin embargo, absuelve al acusado del delito desobediencia, cuando es patente que la acusación venía formulada por un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal , como se deduce cabalmente de la mera lectura de las conclusiones del escrito de acusación obrante al folio 61 (elevadas a definitivas en el acto del juicio) y no por delito de desobediencia alguno. Sobra, en consecuencia, todo lo razonado por la Juzgadora en los párrafos cuarto y quinto de su fundamento jurídico primero quo en orden a la absolución por el delito de desobediencia.
Estamos en presencia, pues, de un manifiesto error de iuris de la Ilma. Juzgadora de Instancia, que puede y debe ser corregido en ésta Alzada, puesto que, en realidad, absolvió por un delito por el que no se formuló acusación (el de desobediencia, como se desprende de su fundamentación jurídica útlima) y dejó sin pronunciamiento el pedimento acusatorio formulado, que lo eran en razón de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal .
Solo resta examinar si ha existido probanza suficiente de ese comportamiento temerario en la conducción viaria a cargo del acusado (cuestión que suscita también éste último en su escrito de impugnación del recurso del Ministerio Público).
En este punto, la respuesta ha de ser claramente afirmativa pues, la probanza testifical alcanzada en el plenario y que la propia sentencia apelada analiza con acierto, nos ilustra acerca de que el hoy acusado, al tratar de pararle e identificarle los agentes policiales -no de detenerle, inicialmente-, emprendió una consciente y veloz huida con su vehículo, circulando en contra dirección varias calles, inobservando varios semáforos en fase roja y poniendo en peligro ya a transeúntes, ya a otros conductores, que hubieron de apartarse de su trayectoria como pudieron. Cierto es que los agentes policiales no detallaron ni las calles por las que transitó el acusado ni las concretas identidades de los peatones y conductores que hubieron de esquivarle, mas el lo cierto, que esos detalles ya constan en el atestado y que no se les puede exigir a los funcionarios policiales que hagan semejante alarde de memoria ni, tampoco, que detuvieran la persecución para reseñar la identidad de los peatones y conductores que vieron puesta en peligro su integridad por causa de la temeraria conducción del acusado.
Entendemos, por todo ello, plenamente probada la perpetración del señalado delito del art. 381 del C. Penal , procediendo revocar la sentencia apelada y condenar al acusado como autor penalmente responsable del mismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años; penalidad que se impone dentro de la mitad inferior de las penas contempladas por aquel precepto, en razón de la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y en atención, también, a la relativa gravedad de la conducta descrita, donde es advertible una perseverante puesta en peligro de bienes jurídicos ajenos reprochable al acusado.
TERCERO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 23 de Barcelona, con fecha 19 de Abril último, en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 515/06, y, en su consecuencia, REVOCAMOS la misma y CONDENAMOS al acusado Marcelino como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia y condenándole al pago de las causadas en la Instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
