Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2007

Última revisión
19/10/2007

Sentencia Penal Nº 611/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 113/2006 de 19 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 611/2007

Núm. Cendoj: 17079370032007100554

Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1520

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, sobre delito de desórdenes públicos y falta de respeto a agentes de la autoridad. No ha existido error en la valoración de las pruebas, pues ha quedado acreditado que los acusados, en una protesta estudiantil, profirieron diversas expresiones en contra de las autoridades de su Universidad. Incluso algunos de los Mossos allí presentes sufrieron diversas lesiones de carácter leve, como consecuencia del acometimiento de personas presentes en la protesta, por lo que no cabe duda de la realidad de los hechos que están a la base del delito de desórdenes públicos. El Juez a quo, para dictar su fallo, no sólo se ha basado en la cinta de vídeo que contenía las grabaciones de los hechos, sino también en el testimonio de los Mossos d`Esquadra quienes manifestaron que los acusados habían participado en la protesta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 113/2006

Causa nº 65/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

Error en la apreciación de la prueba

Ejercicio de un derecho (art. 20.7º CP ): no se aprecia por faltar la necesidad de la acción típica para el ejercicio del derecho (art. 21 CE )

Principio de intervención mínima del derecho penal: está dirigido al Legislador, no al Juez

Desordenes públicos (art. 558 CP ): no exige ningún elemento subjetivo especial

SENTENCIA Nº 611/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

En Girona a diecinueve de octubre de dos mil siete.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona, en la causa seguida por los presuntos delitos de desórdenes públicos y atentado a los agentes de la autoridad, habiendo sido parte recurrente D. Juan Pablo , D. Jose Manuel y D. Isidro , representados por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que transcrito literalmente es como sigue: " 1º.- CONDENO a Juan Pablo como autor responsable de un delito de desordenes públicos y de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de multa a razón de seis euros diarios por el delito y 35 días de multa a razón de seis euros diarios por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

2º.- CONDENO a Isidro como autor responsable de un delito de desordenes públicos y de una falta de respeto a los agentes de la autoridad, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de multa a razón de seis euros diarios por el delito y 35 días de multa a razón de seis euros diarios por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

3º.- CONDENO a Jose Manuel como autor responsable de una falta de respeto a los agentes de la autoridad a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de la décima parte de las costas procesales causadas, y le ABSUELVO del delito de desordenes públicos del que se le acusaba.

4º.- ABSUELVO a Miguel de los delitos y las faltas de los que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas causadas.".

SEGUNDO.- Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de D. Juan Pablo , D. Jose Manuel y D. Isidro , contra la Sentencia de fecha 30-10-2006 , con los fundamentos que se expresan en los respectivos escritos.

TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

RECURSOS DE D. Juan Pablo , D. Jose Manuel y D. Isidro

Aunque se presentan dos recursos separados, uno y otro tienen un mismo contenido, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, procede el examen conjunto de ambos.

PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes basa el primer motivo de sus respectivos recursos en un error en la valoración de la prueba, porque a su juicio la prueba documental es clara en el sentido afirmado por los mismos, interesando la revisión fáctica en los términos que se señalan en el recurso.

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, la condena de los acusados, hoy recurrentes, es consecuencia de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, consistente en la declaración de los cuatro acusados, en las declaraciones de los Mossos d'Esquadra intervinientes y de otros testigos, y en la documental, consistente en la cinta de vídeo VHS conteniendo grabaciones de los hechos y que fue visionada en el juicio.

El Juez de lo Penal, partiendo del hecho incuestionable de la protesta estudiantil ante la visita a la Universidad de Girona de la Sra. Ministra de Ciencia y Tecnología y otras autoridades administrativas y académicas asistentes al acto, con ocasión de la cual se profirieron diversas expresiones en contra de las mismas, sufriendo incluso algunos de los Mossos allí presentes diversas lesiones de carácter leve, como consecuencia del acometimiento de personas presentes en la protesta, por lo que no cabe duda de la realidad de los hechos que están a la base del delito de desórdenes públicos del art. 558 CP , examina cuidadosamente la concreta participación de los hoy recurrentes en los hechos enjuiciados, que no se basa en la prueba documental del video, sino principalmente en el testimonio de los Mossos d'Esquadra que han declarado en el juicio oral, corroborado, además, a través de la documental obrante en las actuaciones, que acredita que los recurrentes eran miembros del Consell de Estudiantes y que estaban invitados para asistir a los actos de inauguración del curso académico. Y con buen criterio el Juez de lo Penal excluye la aplicación del delito de atentado, afirmando la subsunción en la simple falta de respeto a los agentes de la autoridad del art. 634 CP , sobre la base igualmente de la prueba practicada en el juicio, basada, principalmente, en las declaraciones de los Mossos d'Esquadra, luego en una prueba que para su adecuada valoración es precisa la necesaria inmediación, por exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por tanto, el órgano a quo ha alcanzado la necesaria convicción sobre los hechos que finalmente declara como probados, explicado todo ello en la motivación que ofrece aquél en su sentencia sobre la prueba practicada, testifical y documental, con un indudable soporte racional, por lo que no podemos sino rechazar el alegado error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo basan los recurrentes en la infracción de los arts. 558 y 634 CP , por aplicación indebida, al considerar el Juez antijurídicos unos hechos que no adolecen de un mínimo de gravedad, de acuerdo con el principio de intervención mínima del derecho penal.

El motivo debe ser desestimado, por cuanto que la cuestión que nos plantean los recurrentes puede tener interés en el ámbito de la política criminal, pero no en el del derecho positivo que los tribunales y jueces, por imperativo legal y constitucional, debemos aplicar. Tampoco el afirmado "principio de intervención mínima del derecho penal", dirigido al legislador, no al juez, puede tomarse en cuenta en la interpretación de la ley penal, que sí tiene, en cambio, otras manifestaciones, tales como el favor libertatis, y, en cuanto a cuestiones de hecho, el in dubio pro reo, que forma parte del derecho a la presunción de inocencia, ninguno de los cuales entra aquí en consideración.

El problema, pues, que corresponde resolver a esta Sala es el de la subsunción de los hechos, cuestión que es planteada en el motivo cuarto que luego examinaremos, no el del mayor o menor acierto que haya podido tener el legislador a la hora de fijar los tipos penales y sus penas.

TERCERO.- El tercer motivo lo basan los recurrentes también en infracción de ley, por inaplicación del art. 20.7º CP (ejercicio de un derecho), en relación con el art. 21 CE (derecho a manifestarse).

El motivo debe desestimarse.

En efecto, el ejercicio de un derecho, como cualquier otra causa de justificación, como es el caso de la defensa necesaria (art. 20.4º CP ), requiere un conjunto de presupuestos, sin los cuales no es posible su apreciación. Y entre esos requisitos se encuentra la necesidad de la acción típica realizada para el ejercicio del derecho, en este caso fundamental (art. 21 CE ). Requisito que no concurre en el presente caso, en el que, según los hechos probados, se propinaron golpes y se escupió a los Mossos d'Esquadra, se profirieron insultos contra los mismos, se los amenazó, y llegaron incluso a sufrir lesiones, aunque de carácter leve. No es posible, pues, afirmar que para el ejercicio del derecho fundamental alegado era necesario cometer tales hechos, ni siquiera tomando en consideración el contexto de protesta estudiantil en el que acontecieron los hechos, por lo que no es posible aplicar la alegada causa de justificación.

CUARTO.- Y el cuarto motivo de apelación lo basan los recurrentes en la aplicación indebida del art. 558 CP , alegando éstos que no es suficiente la simple producción del desorden para la realización del delito, sino que es preciso que quede probada la finalidad específica de perturbar la paz "en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana".

El motivo debe ser desestimado.

En efecto, el tipo penal contenido en el art. 558 CP no exige ningún elemento subjetivo especial, aparte del dolo, sino que para su realización es suficiente, lisa y llanamente, con la causación de un desorden grave en los lugares que se expresan en el precepto, con conocimiento de lo que se hace. Sólo desde la vieja concepción, hoy superada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, de los antes llamados "delitos tendenciales", podría ponerse en duda lo anterior. Pero hoy, con la nueva regulación de los delitos imprudentes (sistema de numerus clausus), y con la exigencia que contiene el tipo penal de la gravedad de la perturbación del orden, no es necesario ya acudir a aquella vieja técnica para poder reducir, en su caso, el ámbito de aplicación del tipo penal.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Pablo , D. Jose Manuel y D. Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 30-10-2006 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona , en la causa nº 65/2005, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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