Sentencia Penal Nº 611/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 611/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 282/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 611/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100712


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RP 282-10

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 143-07

SENTENCIA Nº 611/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

D. CARLOS AGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a seis de Octubre de 2010.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 143/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico siendo partes en esta alzada como apelante Luciano y como apelado el Ministerio Fiscal habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 25 de Mayo de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "PRIMERO.- Sobre las 2:10 horas del día 14 de mayo de 2003 don Luciano , tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad no determinada - al menos tres combinados de ron- que alteraban sus capacidades física y psíquica para la conducción, condujo el vehículo turismo Ford Mondeo matrícula ....-XQL , propiedad de Arval Services Lease S.A., y asegurado en Liberty Insurance Group con póliza nº NUM000 , en vigor, poniendo en peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía durante el trayecto que le llevó por las calles del centro de la localidad de Velilla de San Antonio, llevando a un ocupante que llevaba una mesa por fuera de la ventanilla trasera derecha, siendo advertida la anómala circulación por los Policías Locales NUM001 y NUM002 cuando transitaba por la rotonda de la calle Mayor con la calle de Paz Camacho, iniciando el vehículo policial la persecución del mismo con los sistemas de advertencia acústica y visual activados hasta que logró interceptarlo en el cruce de las calles Rafael Alberti y Libertad. Al acercarse los Agentes para identificar al conductor advirtieron que el Sr. Luciano desprendía un fuerte olor a alcohol y tenía los ojos enrojecidos por lo que, ante tal sintomatología de ebriedad, decidieron realizar la prueba de detección y determinación del grado de alcohol en aire espirado con etilómetro marca Dräger Alcotest número ARFL0065 (etilómetro portátil), con verificación de calibración válida hasta el día 1 de junio de 2003, obteniendo un resultado de 0,99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:20 horas y 1:04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2:35 horas, declinando el ofrecimiento de contraste del resultado mediante análisis de sangre u orina.

SEGUNDO.- Durante la tramitación de la causa no han existido periodos de paralización procesal que alcancen los tres años.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a don Luciano como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO por CONDUCCION BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal (redacción anterior a la L.O. 15/2007 ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS (lo que suma un total de 600 euros), y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como a la pena de PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN MES.

Todo ello con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 de Octubre de 2010 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria por delito contra la seguridad del tráfico dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares en la que resultó condenado el ahora apelante. Frente a dicha sentencia se alza en apelación su representación letrada esgrimiendo tres argumentos impugnatorios:

Prescripción del hecho delictivo. Alega el apelante que la causa, en algún momento de su tramitación, ha estado paralizada más de tres años y por tanto debe apreciarse la prescripción.

Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la sintomatología que presentaba el acusado y que denotaba la influencia del alcohol en su conducción.

Unido al anterior argumento, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En cuanto al primer motivo alegado, la prescripción de la causa, hemos de indicar que, reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa, si la misma fuera patente.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas. El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren.

Los artículos 130 y 131 del C. Penal fijan, en relación al delito que nos ocupa de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal en su antigua redacción anterior a la reforma operada en virtud de la Ley 15/07 , como plazo de prescripción el de tres años. Ello significa que si transcurrieron más de tres años desde la comisión del hecho delictivo hasta que el procedimiento se dirija contra el culpable o si la causa ha estado de manera efectiva paralizada durante más de tres años, el delito está prescrito.

La investigación criminal se dirigió contra el culpable antes de tres años desde la comisión del hecho delictivo, nadie lo pone en duda, sin embargo el apelante cifra un periodo de paralización efectiva de la causa superior a tres años y para ello toma dos referencias procesales. De una parte la remisión de la causa desde el Juzgado de Instrucción de Coslada al Decanato de los Juzgados de Alcalá de Henares (28 de Febrero de 2007) y de otra la notificación a dicha parte del auto de señalamiento de juicio oral (28 de Abril de 2010).

Sin embargo el examen de la causa permite inferir, sin género de dudas, que entre ambas fechas, en efecto de lapso superior a tres años, se han practicado diligencias procesales relevantes y no de mero trámite, dirigidas directamente a la persecución del hecho delictivo que nos ocupa y por tanto no puede considerarse que la causa haya estado paralizada dicho lapso temporal. Veamos.

Con fecha 21 de Marzo de 2007 se dicta providencia en la que, recibido oficio del Colegio de Procuradores de Madrid, se tiene por designada, para la representación del acusado a la Procuradora Sra. Zaragoza Ruiz. Dicha providencia no sale de la nada, sino que es consecuencia de oficio anterior de fecha 19 de Marzo de 2007 remitido por dicho Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares solicitando dicha designación procesal. Dicha providencia de fecha 21 de Marzo de 2007 se notifica a la citada Procuradora en fecha 23 de Marzo de 2007 y así consta al folio 78 de las actuaciones. Indudablemente dicha diligencia de solicitud de Procurador, de nombramiento y designación del mismo y su correspondiente notificación, es un acto procesal relevante como pocos, pues implica la designación de un representante procesal al imputado en el procedimiento abreviado, representación procesal que, de conformidad a lo señalado en el artículo 784 de la L.E.Crim ., no es obligatoria hasta dicho momento. No es, por tanto, un mero trámite, sino un acto extremadamente relevante, en el que, de forma obligatoria se impone por ley el nombramiento de un Procurador y de no hacerlo de manera voluntaria el imputado, se le designa de oficio. Pocas cosas hay más importantes que justamente la representación procesal de un imputado, pues implica el nexo de unión eficaz entre el órgano judicial y el acusado de un hecho criminal.

El siguiente hito procesal es el auto de fecha 23 de Febrero de 2010 en cuya virtud se acuerda el señalamiento a juicio oral por parte del Juzgado de lo Penal con admisión de las pruebas que se practicarán en el acto del plenario. De nuevo estamos ante un hecho procesal de relevancia máxima en el procedimiento abreviado. Nada hay más importante, después de la sentencia, que el auto que admite pruebas a practicar en el acto del juicio oral, pues en suma dicha resolución marca y designa los elementos probatorios, los instrumentos con los que las partes defenderán sus pretensiones en el acto del juicio oral. Dicho auto se notifica mediante fax al propio Letrado de la defensa el 11 de marzo de 2010 (ver resguardo de confirmación del envío que obra al folio 82 de las actuaciones) y se notifica a la Procuradora directamente en fecha 15 de Marzo de 2010 (ver folio 84 de las actuaciones). Como vemos el mayor lapso de tiempo de paralización real de la causa lo ha sido entre el 23 de Marzo de 2007 (notificación de designación de representante procesal a la Sra. Procuradora, folio 78 de la causa) y el auto de señalamiento a juicio oral y admisión de pruebas de fecha 23 de Febrero de 2010. Incluso en el mejor de los casos para la defensa si consideramos dicho lapso hasta la fecha de notificación de esta última resolución a la Procuradora, 15 de Marzo de 2010 (folio 84), tampoco han transcurrido los tres años de paralización y por tanto la causa no está prescrita. Todo ello sin perjuicio de considerar, como bien se hace en sentencia, que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C. Penal , pues es obvio que la tramitación de la causa, sencilla, no justificaba una demora como la sufrida. El primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-. En cuanto al segundo de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en la grabación del juicio en formato DVD.

En efecto los hechos declarados probados en la sentencia, se infieren, conforme se expresa en la propia sentencia, de las declaraciones efectuadas por los agentes de Policia Local, que comparecieron al acto del juicio oral, de la propia declaración del imputado y de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. La declaración de los agentes de Policía no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.

Ello acontece en el caso que nos ocupa y la declaración de los agentes fue básicamente coincidente entre sí, coincidente en gran parte con las manifestaciones del propio acusado y coincidente con datos objetivos que obran en la causa.

Para la concurrencia del tipo penal de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es preciso acreditar la ingesta de bebidas alcohólicas y que tal ingesta ha producido un efecto negativo en el conductor. La prueba de tal influencia puede venir dada por tres vías generalmente: bien por la constatación de una conducción irregular, extraña, contraria a las más elementales normas del tráfico rodado y que evidencie dificultad en el control de la misma por parte del conductor, bien por la acreditación de tales síntomas de descoordinación psico-motora en el conductor que haga su estado incompatible con una conducción segura. Igualmente es posible llegar a la conclusión de tal influencia si el grado de impregnación alcohólica, obtenido mediante la prueba legal y reglamentariamente establecida, es de tal calibre que por sí mismo incapacita para una conducción estable.

En el presente caso la prueba de la influencia del alcohol en la conducción del acusado viene dada a la luz de los tres parámetros citados anteriormente. Estamos ante una conducción irregular que motivó la intervención policial. Los agentes, así lo señalaron en el acto del juicio oral, vieron como el acusado conducía su vehículo y uno de los viajeros llevaba una mesa de bar colgada al exterior del vehículo. Es obvio que tal circunstancia llamó la atención de los agentes e implica una conducción irregular, pues un conductor normal hubiera advertido al pasajero que no llevara a cabo tan irregular acción, por el peligro que representa y no lo hizo así el conductor denunciado. Antes al contrario, al ver los rotativos policiales, sigue su marcha y, pese a que el pasajero arrojó la mesa a la calzada y ésta tuvo que ser esquivada por el vehículo policial, no detuvo su vehículo hasta varias calles más adelante.

En segundo término el acusado presentaba síntomas de descoordinación psico física achacables al alcohol e incompatibles con una conducción mínimamente segura, como son el olor a alcohol y los ojos rojos (agente de Policia Local con carnet profesional NUM003 ) y olor a alcohol, ojos rojos y habla afectada (agente de Policía Local con carnet profesional 1 de Velilla de San Antonio). Cabe preguntarse como puede conducir un vehículo con la mínima seguridad exigible quien no es capaz de llevar a cabo un acto tan automático como es hablar con normalidad, siendo así que, como pudimos comprobar en la grabación del acto del juicio oral, el acusado se expresa perfectamente.

En último término la prueba alcoholométrica es absolutamente demoledora para el acusado. Arrojó una cifra, en el mejor de los casos, de 0'99 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Ello supone casi 2 gramos de alcohol por litro de sangre, que es una cifra no muy alejada del coma alcohólico. Nuestro Tribunal Supremo tiene declarado en múltiples sentencias que por encima de 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (1,5 gramos de alcohol en sangre) la influencia del alcohol en la conducción es prácticamente insoslayable. Señala nuestro alto Tribunal que cifras de 1 miligramo de alcohol por litro de aire espirado, es decir 2 gramos de alcohol en sangre, la influencia del alcohol es absolutamente segura. El acusado en primera muestra se aproximaba a esta última cifra y en segunda muestra la superaba ampliamente (1,04 miligramos de alcohol por litro de aire espirado). Sencillamente con dichas cifras de impregnación alcohólica en sangre no hay cuerpo humano que resista la influencia del alcohol, y de ahí el reproche penal. El segundo motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto al tercer motivo las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del propio apelante, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral y la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Este tercer motivo de impugnación ha de ser desestimado y en consecuencia la sentencia confirmada.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Luciano , contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 143-07, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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