Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 611/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 89/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 611/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100543
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
BARCELONA
Rollo Apelación nº 89/2012
Procedimiento Abreviado nº 65/10
Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell
Ilmo. Sres. Magistrados
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. María Dolores Balibrea Pérez
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 19 de julio de 2012
SENTENCIA
VISTO ante esta Sección en nombre de SM el Rey, el rollo de apelación Penal nº 89/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 65/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante Felix , asistido del Letrado Sr. Àlex Puigbó Font y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Actúa como Magistrada Ponente Dª. Carme Domínguez Naranjo, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de octubre de 2010, se dictó Sentencia por la que se condenaba al acusado Felix , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir careciendo de permiso a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Felix , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesa la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en la que se rebaje la pena impuesta de privación de libertad a la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad (en adelante, TBC).
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos.
Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente sentencia.
SEGUNDO.- Entiende el recurrente, sobre la base de distintas alegaciones, que la pena impuesta de privación de libertad no cumpliría el fin resocializador propio de nuestro derecho penal, añade que tiene hijos menores, que su situación económica es precaria y que además se encuentra en tratamiento para la desintoxicación de su adicción a la cocaína.
Considera que no se ha razonado suficientemente la imposición de la pena de prisión y por ello interesa que en alzada se revoque imponiendo la de TBC.
TERCERO.- El iudex a quo, ha razonado sobradamente en la sentencia de instancia las penas accesorias y la principal de prisión impuesta. Lejos de lo que esgrime el apelante, el juzgador dedica el FJ tercero de su sentencia a justificar la decisión de imponer pena de prisión en vez de la de TBC.
No es baladí la circunstancia de que Felix es multirreincidente e incluso se le podía haber impuesto la pena de prisión superior en grado ( art. 66.5ª CP ) y en sentencia se ha aplicado la pena de prisión en su mínimo legal (4 meses y 16 días).
Coincide este Tribunal con el apelante en que la pena de TBC es más beneficiosa para la sociedad, sin embargo y tal como plasma el Juzgador en su resolución, parece que Don. Felix de nada le han servido las dos condenas anteriores, el absoluto desprecio por reinsertarse hace proporcional y adecuada una consecuencia punitiva como la establecida.
Además, parece que no tiene en cuenta el apelante, que la decisión entre los TBC y la prisión corresponde al Juzgador si cumple con el deber de motivación que le alcanza como es el caso. Tampoco el artículo 66.1º exige que la imposición de la pena sea el mínimo legal y en el presente caso así ha sido pese a que pudo llegar a sus límites máximos e incluso subirla en grado ante la conducta desplegada y el desprecio mostrado por el ordenamiento jurídico y las resoluciones judiciales anteriores.
CUARTO.- Este Tribunal no desconoce las sentencias, sobre la obligación de motivar la individualización de las penas, dictadas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. El mandato del art. 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836) acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el art. 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Sin embargo lo anterior debe matizarse, la exigencia de motivación lo que en realidad requiere es que exista una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando, como se ha hecho (vid. Fundamento jurídico III de la sentencia).
Por lo tanto, pese a que pudo imponerse la pena de TBC, el Juzgador optó por la de prisión -en su mínimo posible -, y las razones que se exponen, se comparten y se consideran suficientes por este Tribunal para cumplir con la motivación exigida.
Así las cosas, es adecuada, razonable y razonada la pena de 4 meses y 16 días de prisión (mínima en su mitad superior por la agravante de reincidencia) que se va a respetar en alzada, por haberse fundamentado debidamente y además por ser proporcionada a la gravedad del injusto y al reproche personal, que por razón de la culpabilidad, puede merece el recurrente.
QUINTO.- Debe decaer en esta alzada el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, con fecha 20 de octubre de 2010 y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella resolución en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia quien remitirá nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se le da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Barcelona a doy fe.
