Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 611/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1267/2011 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 611/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100446
Encabezamiento
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos
(Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En la Villa de Madrid, a 25 de Junio de 2012
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1267/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 158/2010, del Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña
Antecedentes
"De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
Que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud de atestado instruido por la Policía Nacional de Coslada, como consecuencia de la denuncia presentada el día 10 de Julio de 2007 por Doña Celestina , en la que se hacía constar que el día 28 de mayo de 2007 su pareja, Don Jose Manuel , le amenazó con matarla, propinándole puñetazos en la cara, acudiendo al servicio de urgencias del Hospital de la Princesa.
Que practicadas las diligencias que obran en las actuaciones se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada Auto de fecha 1 de Abril de 2009 por el que se acordaba la apertura del juicio oral contra Don Jose Manuel por un delito de maltrato en el ámbito familiar.
Celebrado el acto del juicio oral en el día de la fecha, de las pruebas practicadas en el acto de la vista no ha quedado acreditada la comisión por parte del acusado del delito de maltrato en el ámbito familiar que se les imputa por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Don Jose Manuel de los delitos de maltrato en el ámbito familiar que se le imputan por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas devengadas".
Hechos
Fundamentos
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo".
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por este Tribunal, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
En particular, la juzgadora a quo indica que las versiones sobre los hechos sostenidas por denunciante y acusado son completamente contradictorias, afirmando la primera que fue golpeada por el segundo, mientras que éste indica que ignora cómo la víctima se causó las lesiones, apuntando que al menos en una ocasión cree que pudo haber bebido y haberse golpeado sola, porque se la encontró en el suelo con una herida en el labio superior, llevándola al hospital.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso concurren circunstancias, destacadas por la juzgadora a quo y constatables en las actuaciones, que generan dudas sobre la verosimilitud de lo narrado.
En primer lugar, como dice la Sentencia de instancia, la víctima no enmarca cronológicamente los hechos con precisión, cambiando de versión en sus distintas declaraciones. Es cierto, como indica la apelante en su recurso, que sí hay consistencia en algunas de sus declaraciones en relación con alguna de las supuestas agresiones, pero lo cierto es que más bien se trata de la excepción a la regla y que, como destaca la juzgadora a quo, los hechos son narrados con gran imprecisión y cambiados arbitrariamente de fecha en cada declaración.
En segundo lugar, la denunciante varía incluso las versiones que va dando sobre la forma en que sucedieron los hechos. Así, por ejemplo y muy significativamente, mientras que en su denuncia inicial refiere ciertos hechos (que son los que denuncia) y luego afirma que en otra ocasión su novio la llevó al hospital por tener el labio partido, sin saber si esta lesión se la produjo su novio porque "llevaba tres días sin comer, ..., se encontraba muy débil y sin fuerzas no recuerda qué le pudo pasar", sin embargo más tarde en otras declaraciones no dudaría en afirmar que su novio le rompió el labio (vid folio 69).
En tercer lugar, finalmente, también falta persistencia en la incriminación, no solo derivado de lo ya expuesto, sino de la circunstancia de que, sin razón aparente, la víctima tardara varias semanas en denunciar los hechos sin dar mayores explicaciones.
Por otra parte, ha quedado acreditada la existencia de conflictos previos relevantes entre denunciante y acusado, lo que también introduce dudas sobre su credibilidad subjetiva.
A lo anterior se añade que no existe ningún elemento probatorio adicional que contribuya a esclarecer los hechos. En estas condiciones es perfectamente comprensible que la Juez a quo concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas.
No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren una serie de inconsistencias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
Por cuanto antecede,
Fallo
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

